Dictamen CGR

Dictamen N° 9375/2016

2016-02-05 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se desestima solicitud de reconsideración del oficio N° 14.948, de 2015, de la Contraloría Regional de Valparaíso, en atención a que no se aportan nuevos antecedentes que permitan alterar el criterio contenido en dicho pronunciamiento

N° 9.375 Fecha: 05-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Valparaíso solicitando la reconsideración del oficio N° 14.948, de 2015, de la Sede Regional respectiva, por cuanto considera que la facultad que contempla el artículo 29 inciso segundo de la Ordenanza sobre Ocupación de Bienes Nacionales de Uso Público para ejercer Temporalmente el Comercio, relativa a que los funcionarios municipales se encuentran habilitados para retirar los bienes de aquellos vendedores ambulantes que no acrediten ser legítimos dueños, poseedores o meros tenedores de los bienes que pretenden enajenar se ajusta a derecho, dado que esta no implica una limitación a los derechos de dominio sobre estos, y se ejercería únicamente para ponerlos a disposición del tribunal correspondiente. Como cuestión previa, es del caso recordar que el anotado pronunciamiento concluyó en lo que interesa que el mencionado precepto contraviene el principio de legalidad, siendo irrelevante que se circunscriba a casos específicos como acontece en la especie, dado que no existe disposición legal que autorice a las municipalidades a sustraer un bien determinado de la esfera privada de los individuos. Sobre el particular, cabe recordar que los órganos de la Administración se rigen por el principio de juridicidad -consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, según el cual deben someter su acción a la Constitución y a las leyes, sin más atribuciones que las que expresamente les ha conferido el ordenamiento jurídico (aplica dictamen N° 62.693, de 2012). A su vez, es menester señalar que de conformidad con el artículo 19, N° 24, inciso tercero, primera parte, “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”. En este contexto, cabe precisar que no corresponde que las entidades edilicias establezcan, por la vía de una ordenanza local, un castigo que no tenga sustento en un precepto legal y que implique la privación o limitación del derecho de propiedad de los afectados con ella, lo que acontece, precisamente, con el retiro de especies siendo del caso recordar que el mencionado artículo 12 de la ley N° 18.695, solo prevé la posibilidad de establecer multas en las ordenanzas municipales y con el límite que dicha norma señala (aplica criterio contenido en el dictamen N° 23, de 2015). Por consiguiente, atendido que el constituyente exige que se dicte una ley para poder afectar el citado derecho de propiedad, circunstancia que en el caso en comento no concurre, toda vez que no es posible observar la existencia de una preceptiva legal que habilite a las municipalidades a sustraer bienes a particulares, el mencionado artículo 29, inciso segundo no se ajusta a derecho. En consecuencia, habida cuenta que examinada la presentación de la especie, esta no aporta nuevos antecedentes ni invoca argumentos que permitan variar el criterio del anotado pronunciamiento, resulta procedente desestimar la solicitud de reconsideración, razón por la cual se confirma el citado oficio N° 14.948 de 2015, de la mencionada Sede Regional. Transcríbase a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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