Dictamen N° 62693/2012
N° 62.693 Fecha : 09-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Santiago, quien en el marco de la solicitud de información formulada por el oficio N° 25.620, de 2012, de este mismo origen, solicita que se le otorgue un plazo para tramitar la clausura de la Feria Santo Domingo, de esa comuna, en atención a la existencia de dos juicios pendientes entre los dueños de los inmuebles en los que esta funciona respecto de la propiedad de una determinada franja de terreno, lo que impediría regularizar las construcciones emplazadas en ellos y otorgar las respectivas patentes comerciales, como asimismo, al impacto social que tal medida tendría, considerando el número de locatarios que desarrolla actividades en el lugar y la imposibilidad del otorgamiento de nuevas patentes provisorias. Por su parte, la señora Emelina Palavecinos Ramírez denuncia, nuevamente, que hasta la fecha de su presentación, dicha feria sigue funcionando irregularmente, por lo que solicita se adopten las medidas tendientes a su clausura. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante los pronunciamientos N°s. 65.990, de 2011; 12.490, 25.620 y 32.795, todos de 2012, este Ente Fiscalizador precisó, por las razones que en ellos se expresan, que dicha feria artesanal solo podía funcionar en la medida que, por una parte, se diera cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General y, por la otra, se obtuvieran las patentes necesarias para el desarrollo de las correspondientes actividades comerciales, supuestos que no concurrían en la especie. En razón de lo anterior, se concluyó que la Municipalidad de Santiago debía adoptar las medidas pertinentes para que se regularizaran ambas situaciones y, en su caso, disponer la clausura de esos establecimientos. Sobre el particular, es del caso anotar que los municipios, en conformidad con lo dispuesto, en lo que interesa, en el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales -modificado por el artículo 1°, N°1, letra a), de la ley N° 20.494-, para el otorgamiento de patentes comerciales, deben verificar previamente, en lo pertinente, el cumplimiento de los otros permisos que leyes especiales exijan, entre los cuales se encuentra la recepción definitiva, total o parcial, del inmueble en que se ejerce la actividad gravada, requerida por el inciso primero del artículo 145 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -Ley General de Urbanismo y Construcciones- para que cualquier obra pueda ser habitada o destinada a un determinado uso (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 80.005, de 2011). A su turno, es dable señalar que si bien según lo dispuesto en el inciso sexto del precitado artículo 26 es posible otorgar, en las condiciones que indica, una patente provisoria en forma previa a la obtención del respectivo permiso especial, tal autorización es esencialmente transitoria, de manera que una vez vencido el plazo de su otorgamiento no procede otorgar otra de igual carácter para el ejercicio del mismo giro (aplica criterio contenido en el dictamen N° 82.021, de 2011). Es del caso manifestar que, con arreglo a lo establecido en el artículo 58 del decreto ley N° 3.063, de 1979, y en concordancia con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 19.366, de 2001, el alcalde se encuentra obligado a decretar la clausura de los negocios sin patente, ya que de quedar sometida la aplicación de esa medida a la mera voluntad de dicha autoridad se vulneraría el principio de juridicidad -consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado y en el artículo 2° de ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado- de conformidad con el cual los órganos públicos deben someter su actuar a la Carta Fundamental y a las leyes, sin que tengan más atribuciones que las que expresamente les ha conferido el ordenamiento jurídico. Como es posible advertir, las entidades edilicias se encuentran en el imperativo de adoptar las medidas tendientes a que se regularicen situaciones como las reseñadas, a través de los mecanismos que les franquea la ley, encontrándose esta Contraloría General, a su vez, en la obligación de fiscalizar el cumplimiento de ese deber, con arreglo a las atribuciones que le confieren los artículos 98 de la Constitución Política; 1° y 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de este Organismo de Control, y 51 y 52 de la ley N° 18.695. Luego, tal como se indicó en el dictamen N° 32.795, de 2012, ya citado, no resulta procedente que esta Contraloría General admita que ese municipio se abstenga de dar cumplimiento a los oficios que se han emitido en relación con la materia, por cuanto estos han obedecido al ejercicio de las atribuciones que competen a esta Entidad de Fiscalización y se limitan a instruir que se resguarde el ordenamiento jurídico, ni que le confiera un plazo para decretar la clausura de la feria artesanal mencionada -de ser esta procedente-, como se solicita en la presentación de la especie. Ahora bien, es necesario anotar que las alegaciones expresadas en esta oportunidad -las que se refieren a circunstancias de hecho que concurrirían en la especie y que no controvierten el fondo del análisis jurídico realizado anteriormente- ya fueron formuladas por la Municipalidad de Santiago al informar las presentaciones que dieron lugar a los pronunciamientos N°s. 65.990, de 2011; 12.490, 25.620 y 32.795, todos de 2012, siendo consideradas y atendidas en estos, de manera que no constituyen nuevos antecedentes que permitan alterar lo concluido en los mismos. En consecuencia, en atención que no se aportan nuevos elementos que permitan modificar el criterio jurisprudencial contenido en dichos oficios, no procede sino reiterar las conclusiones contenidas en estos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República