Dictamen CGR

Dictamen N° 93933/2026

2026-05-15 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los empleadores deben concurrir en proporción a las jornadas contratadas para efectos del otorgamiento del beneficio de sala cuna

N° OF93933 Fecha: 15-05-2026 I. Antecedentes Doña Denisse Lagos Tissie solicita un pronunciamiento sobre cuál de sus empleadores debe financiar el beneficio excepcional de sala cuna por enfermedad grave del menor, considerando que es profesional funcionaria a contrata con una jornada de 11 horas semanales en el Servicio Médico Legal de la Región de Valparaíso, y también se desempeña en la Municipalidad de El Bosque, con una jornada de 22 horas semanales. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la prestación de sala cuna está regulada en el artículo 203 del Código del Trabajo, que previene, en términos generales, que esta se cumple por medio de salas anexas al lugar de trabajo o pagando los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años. No obstante, y atendidos los principios superiores perseguidos al establecer tal beneficio, se han reconocido situaciones excepcionales en virtud de las cuales este se concede en una forma extraordinaria, esto es, otorgando un monto en dinero, entre las que se contemplan las previstas en el dictamen N° 68.316, de 2016, entre ellas, la enfermedad grave del menor de dos años que imposibilita su asistencia a una sala cuna. Al respecto, el dictamen N° 6.381, de 2018, precisó que, de verificarse el referido supuesto, en la forma y conforme a los requisitos que detalla, el pago del beneficio se realizará a contar de la fecha en la que se emita la resolución exenta que lo concede, debiendo retrotraerse su pago a la data en que la funcionaria presentó la solicitud respectiva, el que, en todo caso, no podrá ser anterior a la fecha en la que finaliza su permiso postnatal o permiso postnatal parental, según la modalidad escogida para ejercer dicha prerrogativa. Por último, en relación con las jornadas parciales, el dictamen N° 10.543, de 2019, ha precisado que el empleador cumple con su obligación poniendo a disposición de la mujer trabajadora una sala cuna por un tiempo proporcional a la jornada laboral establecida para el cargo que ejerce. III. Análisis y conclusión Ahora bien, atendido que la interesada presta funciones para dos empleadores, ambas en jornadas parciales, cumple con señalar que, en armonía con el criterio contenido en el referido dictamen N° 10.543, de 2019, que ambos organismos públicos deben concurrir a la entrega del beneficio de sala cuna en proporción a las jornadas que realiza, ya sea que se otorgue dicha prestación en alguno de los recintos que indica el citado artículo 203 del Código del Trabajo, o bien, en la modalidad excepcional de enfermedad grave del menor a que alude el dictamen N° 68.316, de 2016, caso este último en el que, conforme a su similar N° 6.381, de 2018, cada empleador deberá cubrirlo de acuerdo con lo que su presupuesto haya fijado para financiar esta prestación por niño. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General

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