Dictamen CGR

Dictamen N° 10543/2019

2019-04-16 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Universidad de Chile puede otorgar a funcionaria que desempeña una jornada de trabajo parcial una sala cuna distinta de la institucional para llevar a su hijo menor de dos años, por un tiempo proporcional a su jornada
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N° 10.543 Fecha: 16-IV-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Universidad de Chile consultando si resulta procedente que dicha casa de estudios solvente los gastos de la sala cuna a la que asiste el hijo de una funcionaria de su dependencia, que reside en la ciudad de Valparaíso y que desempeña una jornada de 22 horas en la ciudad de Santiago. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 203 del Código del Trabajo dispone, en lo que importa, que las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. El inciso quinto de dicha disposición añade que se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en ese artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años, la cual debe contar con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación. Luego, el inciso final de la misma norma indica que el empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con la anotada autorización. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la funcionaria de que se trata desempeña un cargo de 22 horas en Santiago, que su domicilio se ubica en la ciudad de Valparaíso y que ha solicitado a su empleador hacer uso de su derecho a sala cuna en esta última comuna, con el fin de que su hijo menor de dos años no efectúe un viaje entre ambas ciudades, ya que estima que esto podría afectar su salud. En este aspecto, cabe destacar que este Ente Contralor ha informado que el bien jurídico que protege el derecho a sala cuna es la integridad física y psíquica del menor, por lo que el empleador debe velar por la correcta protección y seguridad de aquel, lo que impone interpretar la normativa que lo regula considerando siempre el resguardo del niño o niña, correspondiendo, en su otorgamiento, promover las facilidades para su obtención (aplica dictámenes N°s. 47.394, de 2012; 54.717, de 2013 y 68.316, de 2016, entre otros). Luego, es conveniente recordar que el citado artículo 203 del Código del Trabajo señala que la sala cuna debe acoger a los hijos de las funcionarias mientras éstas se encuentran desempeñado su trabajo, por lo que es posible concluir que, si la madre tiene una jornada parcial, el empleador cumple con su obligación poniendo a disposición de ésta una sala cuna por un tiempo proporcional a la jornada laboral establecida para el cargo que ejerce la funcionaria. Asimismo, es dable señalar que, tal como se indicó en el dictamen N° 27.058, de 2018, si no se cuenta con una sala cuna anexa al lugar de trabajo, la elección del establecimiento, teniendo siempre en cuenta que el bien jurídico protegido es el bienestar del niño, corresponde al empleador, por lo que, si éste accede voluntariamente a celebrar un convenio con una sala cuna a proposición de la madre en la ciudad de Valparaíso, debe cubrir la totalidad de su costo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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