Dictamen CGR

Dictamen N° 94024/2016

2016-12-30 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se confirma el dictamen N° 30.868, de 2016, de este origen, por las razones que indica

N° 94.024 Fecha: 30-XII-2016 La Asociación Nacional de Agentes de Aduanas A.G. (ANAGENA) solicita reconsiderar el dictamen N° 30.868, de 2016, de esta Contraloría General, que atendió el reclamo formulado por don Patricio Larrañaga Katalinic, agente de aduana y socio de la “Agencia de Aduana Patricio Larrañaga y Cía. Ltda.”, al que esa entidad peticionaria se adhirió mediante presentación separada. En dicho pronunciamiento se concluyó que la forma de aplicación del porcentaje de participación societaria exigido por la letra d) del inciso segundo del artículo 198 de la Ordenanza de Aduanas, sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, importa una labor interpretativa que el ordenamiento ha radicado exclusivamente en el Director del Servicio Nacional de Aduanas (SNA). Añadió el citado dictamen, que no se advertía discrepancia entre lo resuelto por la Subdirección Jurídica del SNA, que autorizó la prórroga del plazo de vigencia de la agencia requirente, y lo actuado por el Departamento de Fiscalización Agentes Especiales del mismo organismo, que en una indagación posterior, ordenó a esa sociedad regularizar el anotado porcentaje de aporte, pues no se ajustaba a la preceptiva aplicable. Al efecto, ANAGENA funda su reconsideración en que el SNA no tiene la atribución exclusiva para interpretar la norma en comento, pues esta no es una disposición tributaria ni técnica, sino comercial. Además, acusa que la apuntada orden de regularización es ilegal, pues las agencias no están sujetas a la jurisdicción disciplinaria de ese servicio. Por último, indica que el referido porcentaje de participación constituye un derecho adquirido que no puede ser desconocido ulteriormente por ese organismo, salvo que disponga la instrucción de un proceso de invalidación. Requerido su informe, el SNA señala las razones por las que, en su opinión, la interpretación que desde el año 2012 ha sostenido en torno al citado artículo 198, se ajusta a derecho. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del indicado precepto, previene que “Con el objeto de explotar los servicios inherentes al despacho de mercancías, los Agentes de Aduana podrán asociarse con otros Agentes de Aduana o con personas naturales y formar con ellas únicamente sociedades colectivas y de responsabilidad limitada, pero sin que la compañía pueda actuar como agente ante la Aduana”. Seguidamente, la letra d) de su inciso segundo establece que la constitución de estas sociedades deberá sujetarse al cumplimiento de los siguientes requisitos: “En caso de que la sociedad esté compuesta por dos o más Agentes de Aduana el aporte total de los agentes no podrá ser inferior al 51% y el aporte individual de cada uno no podrá ser inferior al 20% del capital social y su participación en las utilidades y pérdidas de la compañía será, a lo menos, proporcional a su aporte. Asimismo, en este caso, cada socio no agente no podrá realizar un aporte ni tener una participación en las utilidades y pérdidas igual o superior al de cada uno de los agentes individualmente considerados”. Ahora bien, en cuanto a la primera alegación planteada por ANAGENA, en torno a que la letra d) del aludido artículo 198 es una disposición de carácter comercial y, por tanto, el Director Nacional del SNA no tiene la atribución exclusiva para fijar su sentido y alcance, cumple con manifestar que ello no es efectivo, pues aquel precepto consigna los requisitos que deben observar los agentes al momento de constituir o formar parte de una sociedad destinada a la explotación de los servicios inherentes al despacho de mercancías. Consecuente con ello, cabe expresar que el asunto reclamado incide en la interpretación de una norma aduanera, labor cuyo ejercicio, según se concluyera en el apuntado dictamen N° 30.868 y tal como lo ha informado el SNA, compete exclusivamente a la autoridad superior de esa repartición, de conformidad con lo dispuesto en el N° 7 del artículo 4° de su respectiva ley orgánica, aprobada por el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda. En relación con la segunda objeción esgrimida por la solicitante, referente a que las agencias de aduana no se sujetan a la jurisdicción disciplinaria del SNA y, por ende, no correspondió que el mencionado departamento de fiscalización le instruyese ajustar el porcentaje de participación societaria en comento, cabe señalar que dicha actuación se enmarca dentro de las funciones de control que competen a esa unidad, por lo que no se advierte irregularidad en su proceder. Finalmente, en cuanto a la última alegación planteada por ANAGENA, relativa a que la agencia de aduana Patricio Larrañaga y sus socios tendrían un derecho adquirido que no puede ser desconocido ulteriormente por el SNA -como acontece con la prórroga del plazo de vigencia de esa compañía que ese servicio autorizó-, salvo que se instruya un proceso de invalidación, cabe mencionar que este último trámite supone, entre otras condiciones, una actuación ilegal por parte de la Administración, la que no fue posible constatar, según se consignó en el enunciado dictamen N° 30.868. En efecto, a través de sus oficios N°s. 5.928 y 11.738, ambos de 2015, el individualizado departamento de fiscalización, en uso de sus atribuciones, ordenó a la citada agencia regularizar el porcentaje de aporte de sus socios agentes, en base al criterio interpretativo vigente sobre la materia, consignado en el informe N° 3, de 2012, de la ya invocada subdirección jurídica, el que fuera ratificado por el Director Nacional del SNA el mismo año. De ello se sigue que ambas unidades han actuado conforme a derecho, pues ejercieron sus facultades dentro del marco que les compete cumplir. A lo anterior, cabe añadir que los actos en cuya virtud el SNA autorizó la prórroga societaria y ordenó ajustar el aludido porcentaje de participación ya produjeron sus efectos de conformidad con la normativa vigente, por lo que no resulta procedente la instrucción del proceso anulatorio pretendido por la peticionaria. Refuerza lo dicho, la circunstancia que en la documentación analizada en esta ocasión consta que el individualizado señor Larrañaga se allanó a cumplir con la orden de regularización impartida por el reseñado departamento de fiscalización, para lo cual ingresó una carta al SNA el 23 de mayo de 2016, acompañada de un proyecto de modificación societaria destinado a ajustar el porcentaje de participación que en ella le cabe a cada uno de los socios agentes de aduana. En mérito de lo precedentemente expuesto, se rechazan las objeciones planteadas por ANAGENA y se confirma el dictamen N° 30.868, de 2016. Transcríbase al Servicio Nacional de Aduanas. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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