Dictamen CGR

Dictamen N° 94233/2015

2015-11-27 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No accede a la solicitud de reconsideración del dictamen N° 50.697, de 2015, de este origen, sobre el permiso de edificación que indica

N° 94.233 Fecha: 27-XI-2015 Mediante el dictamen de la suma, con motivo de una denuncia efectuada por don José Luis Díaz Vega, esta Contraloría General concluyó, en lo que importa, que no se ajustó a derecho el permiso de edificación N° 30, de 2014, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Macul toda vez que no contó con la autorización del vecino afectado, conforme con el artículo 2.6.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, en circunstancias de que las obras aprobadas importaron un porcentaje de adosamiento mayor al 40%, sin que obste a ello que con anterioridad se hubiese regularizado una edificación en el predio de que se trataba, de acuerdo a la ley N° 19.583 que Regulariza la Construcción de Bienes Raíces Urbanos sin Recepción Definitiva, cuyo adosamiento también superaba el porcentaje de longitud previsto en el reseñado precepto. En esta oportunidad, el individualizado municipio solicita la reconsideración de ese pronunciamiento argumentando, en lo sustancial, que no correspondía exigir dicha autorización por cuanto acorde con lo señalado en el N° 3, del inciso segundo, de la precitada disposición, la ampliación aprobada en el segundo piso, se sitúa dentro de la envolvente de la edificación regularizada al amparo del mencionado texto legal, toda vez que se encuentra inscrita en un ángulo de 45° que comienza a los 3,50 metros de altura del muro de adosamiento existente en primer piso y mantiene la longitud de este, por lo que las obras contempladas en el permiso no constituyen un nuevo proyecto. Sobre el particular es dable anotar que el artículo 1° de la indicada ley N° 19.583, estableció que los propietarios de bienes raíces urbanos individualizados en su artículo 2°, que hayan construido con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción definitiva o que hayan materializado de hecho, el cambio de destino de las edificaciones existentes en forma no concordante con los usos del suelo permitidos por los planes reguladores, podrán dentro del plazo que detalla regularizar su situación, de acuerdo a las normas de edificación y al procedimiento simplificado que en la misma se señala. Luego, que el número 1, del primer inciso del antedicho artículo 2.6.2., dispone, en lo que interesa, que el porcentaje de adosamiento podrá excederse “con autorización expresa del propietario del predio vecino, suscrita ante Notario”. Igualmente, cabe manifestar que el fin perseguido por el aludido texto legal, fue establecer un mecanismo simple destinado a regularizar y obtener la recepción final de todas aquellas construcciones erigidas al margen de la ley, de modo que su carácter excepcional, conlleva, por una parte, que su aplicación solo puede favorecer a quienes se encuentran en las situaciones previstas por el legislador y, por otra, que la interpretación de sus normas debe efectuarse de manera restrictiva (aplica el dictamen N° 43.985, de 2002, de este origen). En ese contexto, es necesario apuntar que si bien a través del reseñado cuerpo normativo era plausible sanear los vicios con los que se levantó una edificación, ello no importa una autorización para que una vez expirada su vigencia pueda continuarse construyendo sin cumplir con todos los requisitos contemplados en la preceptiva pertinente. En consecuencia, considerando que la obra aprobada mediante el permiso por el que se consulta, difiere de aquella que fue regularizada en el año 2006 de conformidad con la mencionada ley N° 19.583, y que, además, no se advierte de qué manera lo planteado por la reclamante desvirtúa la conclusión contenida en el acto impugnado, toda vez que no se aportan fundamentos o antecedentes de hecho o de derecho que no hubieren sido previamente ponderados y que permitan variar el criterio sustentado, se ha estimado del caso no acceder a lo solicitado. Por lo anterior, esa entidad deberá dar cumplimiento a lo consignado en el dictamen de la suma, en el sentido de arbitrar las medidas tendientes a subsanar la situación en comento y a instruir un proceso disciplinario a fin de determinar y hacer efectivas las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios involucrados en la elaboración de la respectiva autorización, informando a las Unidades de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación y de la Fiscalía, ambas de este órgano de control, dentro del plazo de 10 días contado desde la recepción de este oficio. Lo expuesto, teniendo en cuenta que los pronunciamientos emitidos por esta entidad contralora son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización -entre ellos, las municipalidades-, obligación que encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Carta Fundamental, 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, a los que es preciso añadir los artículos 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (aplica el dictamen N° 37.869, de 2014, de este origen). Transcríbase a las mencionadas unidades de seguimiento de esta sede de fiscalización. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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