Dictamen CGR

Dictamen N° 94304/2014

2014-12-04 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima denuncias de irregularidades vinculadas con los decretos exentos N°s. 1.410 y 1.411, ambos de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que establecieron cuotas anuales de captura en las unidades de pesquería que se indican para el año 2014

N° 94.304 Fecha: 04-XII-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General, por una parte, el prosecretario de la Cámara de Diputados -a instancia de los diputados señores Ricardo Rincón González y Gabriel Silber Romo- y, por otra, los señores Misael Ruiz Rivera, Rubén Leal Pérez y Mariano Villa Pérez -a nombre de las organizaciones de trabajadores que en cada caso indican-, impugnando la legalidad del decreto exento N° 1.410, de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que estableció para el año 2014, las cuotas anuales de captura para las unidades de pesquería de recursos demersales que detalla, por las irregularidades que denuncian. Asimismo, los señores Ruiz Rivera y Leal Pérez reclaman en contra del decreto exento N° 1.411, de 2013, de la referida Secretaría de Estado, que fijó para el año 2014 la cuota anual de captura para las unidades de pesquería del recurso merluza de cola de las regiones que consigna, por infracción a la normativa pertinente. Requeridos de informe, tanto el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo -en adelante el Ministerio- como su Subsecretaría de Pesca y Acuicultura -la Subsecretaría-, expusieron, acompañando los antecedentes respectivos, que los actos administrativos cuestionados se ajustaron a derecho. Esta última, además, adjunta una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó, por extemporáneo, un recurso de protección en contra del citado decreto exento N° 1.410, de 2013, causa rol N° 7324-2014. En primer término, se reclama que los decretos exentos impugnados fueron dictados sin contar con los informes técnicos de los correspondientes comités científicos técnicos pesqueros, debidamente publicados, sin que, según se alega, puedan ser consideradas como tales las respectivas actas de esos cuerpos colegiados, ya que éstas no cumplirían con los requisitos previstos en el N° 65 del artículo 2° de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura. Sobre este aspecto, la Subsecretaría informó que dichas actas tienen el mérito de informes técnicos para los efectos del artículo 3°, letra c), de la Ley General de Pesca y Acuicultura, pues en ellas se consignan los fundamentos técnicos de las materias sometidas a conocimiento de los comités científicos técnicos, con indicación de las exposiciones y antecedentes que se tuvieron a la vista para emitir sus recomendaciones, siendo publicadas en el sitio de dominio electrónico de esa institución. Al respecto, es menester tener presente que el inciso primero del artículo 3°, letra c), de la ley citada señala que en cada área de pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado, previo al cumplimiento de las condiciones que indica, podrá establecer entre otras prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos, la fijación de cuotas anuales de captura por especie en un área determinada o cuotas globales de captura. Luego, cabe anotar que, según lo dispuesto en el párrafo décimo segundo, N° 2, de ese literal, el monto de la cuota global de captura se deberá fijar dentro del rango determinado por el comité científico técnico en su informe técnico, que será publicado a través de la página de dominio electrónico del propio comité o de la Subsecretaría. Enseguida, corresponde precisar, por una parte, que los aludidos comités son organismos asesores y/o de consulta de la Subsecretaría en materias científicas relevantes, creados por el artículo 153 de la ley; y, por la otra, que por “informe técnico” debe entenderse, según el N° 65 del artículo 2° del mismo texto legal, como el “Acto administrativo mediante el cual el órgano competente expresa los fundamentos de orden científico, ambiental, técnico, económico y social, cuando corresponda, que recomienden la adopción de una medida de conservación o administración u otra que establezca esta ley”. A su turno, el inciso final del citado artículo 153 previene que para la elaboración de sus informes estas entidades deben considerar la información que suministre el Instituto de Fomento Pesquero -organismo técnico especializado en investigaciones científicas en materias de pesquería y acuicultura, con arreglo al artículo 156 bis de la ley-, así como la proveniente de otras fuentes. En tanto, el inciso segundo del artículo 15 del decreto N° 77, de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que establece el reglamento de funcionamiento, toma de decisión e integración de los comités científicos técnicos, prescribe que “Los informes, recomendaciones, propuestas y demás actos que acuerden los Comités, así como sus antecedentes, serán públicos, a contar de la fecha en que se apruebe el acta respectiva, la que deberá publicarse en el sitio de dominio electrónico de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura”. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que las actas que sirvieron de sustento a los decretos exentos impugnados constituyen los informes técnicos que exige el artículo 3° de la Ley General de Pesca y Acuicultura, toda vez que contienen los fundamentos científicos, ambientales, técnicos, económicos y sociales de las recomendaciones expresadas por esos órganos colegiados y se basaron, entre otros antecedentes, en la información proporcionada por el Instituto de Fomento Pesquero. Además, aquéllas fueron difundidas por los canales electrónicos correspondientes. En mérito a lo indicado, cabe concluir que se dio cumplimiento al requisito relativo al informe técnico de los comités indicados previsto por el legislador para poder adoptar, conforme a derecho, las medidas de administración de recursos hidrobiológicos en cuestión. En otro orden de ideas, se impugna que el Ministerio no sometió los informes del Instituto de Fomento Pesquero considerados por los comités científicos técnicos a la revisión de evaluadores externos, en cumplimiento de lo prescrito en el N° 1 de la letra c) del artículo 156 A de la ley. Al respecto, es necesario precisar que a la fecha en que se verificó el proceso de selección de los aludidos evaluadores externos no se encontraba en vigor el decreto N° 126, de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo -Reglamento de Funcionamiento del Consejo de Investigación Pesquera y de Acuicultura de los Participantes de los Proyectos de Investigación y Tesis y de los Requisitos de Selección y Acreditación de los Evaluadores Externos-, el que fue publicado en el Diario Oficial el 3 de enero de 2014. Sin perjuicio de ello, de acuerdo con lo informado y la documentación acompañada, el proceso de selección de los evaluadores externos a que se refieren los recurrentes se verificó según un sistema que no resulta jurídicamente objetable, en concordancia con el criterio sustentado en el dictamen N° 80.893, de 2014. Así, se advierte que en la especie los informes del Instituto de Fomento Pesquero fueron sometidos a evaluadores externos, sin que se advierta alguna irregularidad que observar al efecto. Por otra parte, se reclama la inexistencia de planes de manejo, los que, según se alega, serían esenciales en la determinación de la cuota global de captura, ya que, por mandato del artículo 3°, ésta debe mantener o llevar la pesquería hacia el rendimiento máximo sostenible, aspecto que dependería de aquel instrumento. Sobre el particular, cabe anotar que el citado artículo 3° de la ley, en su letra c), párrafo décimo segundo, N° 1, prescribe que en la determinación de la cuota global de captura se debe mantener o llevar a la pesquería hacia el rendimiento máximo sostenible, considerando las características biológicas de los recursos explotados. A su vez, dicho rendimiento máximo sostenible se vincula con el plan de manejo que la Subsecretaría debe establecer de acuerdo a lo previsto por el artículo 8°, letra b), de dicho texto legal -según modificación incorporada por la ley N° 20.657, publicada en el Diario Oficial el 9 de febrero de 2013-, por cuanto entre los aspectos mínimos que debe contener ese instrumento se encuentran los “Objetivos, metas y plazos para mantener o llevar la pesquería al rendimiento máximo sostenible de los recursos involucrados en el plan”. Con todo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo vigésimo transitorio de la precitada ley N° 20.657 los planes de manejo respecto de las pesquerías que se encuentren en estado de sobreexplotación o colapso deberán ser aprobados 18 meses después de la entrada en vigor de esa ley. Pues bien, según dan cuenta los informes y documentos tenidos a la vista, los casos de la especie se refieren, precisamente, a pesquerías que se encuentran en estado de sobreexplotación y colapso, de manera que a la fecha de la dictación de sus cuotas globales de captura -24 de diciembre de 2013- no era exigible que se hubieren aprobado los planes de manejo respectivos. En este contexto, no se advierte reproche de ilegalidad que efectuar sobre el aspecto analizado. Finalmente, se cuestiona que los comités científicos técnicos hayan acogido la proposición del Instituto de Fomento Pesquero en lo relativo a la determinación de los puntos biológicos de referencia, ya que, según se alega, esta fijación correspondía a la Subsecretaría. Al respecto, cabe anotar que el artículo 2°, N° 71, de la Ley General de Pesca y Acuicultura define punto biológico de referencia como el valor o nivel estandarizado que tiene por objeto establecer la medida a partir de la cual o bajo la cual queda definido el estado de situación de las pesquerías, pudiendo referirse a biomasa, mortalidad por pesca o tasa de explotación. Precisa que serán puntos biológicos de referencia los que detalla “u otro que el Comité Científico Técnico defina”. A su turno, es necesario recordar que, conforme lo dispone el artículo 153, inciso tercero, letra b), e inciso final, de la ley, entre las materias que deben ser informadas por los comités científicos técnicos se encuentran las relativas a la determinación de los puntos biológicos de referencia, para lo cual aquéllos deben considerar, entre otros, los antecedentes que le proporcione el Instituto de Fomento Pesquero. En este orden normativo, es posible sostener que no se advierte irregularidad en que los informes técnicos de los comités científicos técnicos que sirvieron de fundamento a los decretos exentos impugnados hayan previsto puntos biológicos de referencia en base a lo informado por el Instituto de Fomento Pesquero, lo que no afecta -como parecen entenderlo parte de los recurrentes- la atribución que el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.657 confiere a la Subsecretaría en orden a determinar, en el plazo que indica, los puntos biológicos de referencia de las pesquerías que se administren con licencias transables de pesca. Atendido todo lo anterior, esta Contraloría General desestima los vicios de ilegalidad que se reclaman respecto de los referidos decretos exentos N°s. 1.410 y 1.411, ambos de 2013. Transcríbase a los señores Misael Ruiz Rivera, Rubén Leal Pérez y Mariano Villa Pérez: al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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