Dictamen N° 94397/2026
N° OF94397 Fecha: 15-05-2026 I. Antecedentes La Dirección de Presupuestos (DIPRES) solicita la reconsideración del dictamen Nº E172269, de 2025, ya que, en su opinión, el instrumento de financiamiento a que se refiere el proyecto de ley que “Crea un Nuevo Instrumento de Financiamiento Público para Estudios de Nivel Superior y un Plan de Reorganización y Condonación de Deudas Educativas” (FES), correspondería a un activo financiero, y no a un activo contingente, de acuerdo con las características establecidas en el anotado proyecto y la normativa contable vigente. II. Fundamento normativo Sobre el particular, se debe tener presente que -adicionalmente a los fundamentos que contiene el oficio cuya reconsideración se solicita, los cuales se dan por reproducidos- el Marco Conceptual de la resolución N° 16, de 2015, de este origen, que aprueba la Normativa del Sistema de Contabilidad General de la Nación, NICSP-CGR Chile, establece el principio contable de Devengo, que consiste en que las transacciones y otros hechos económicos deben reconocerse en los registros contables cuando estos ocurren y no en el momento en que se produzca el flujo monetario o financiero derivado de aquellos. Los elementos reconocidos de acuerdo con este principio son activos y pasivos; ingresos y gastos patrimoniales; e ingresos y gastos presupuestarios. Dicha preceptiva define que los “Activos” constituyen recursos en bienes y derechos, controlados por la entidad como resultado de los actos y contratos en el transcurso de su gestión pasada, de los cuales se espera obtener, en el futuro, beneficios económicos o un potencial de servicio. Respecto de la naturaleza de los “Activos Financieros”, el acápite Bienes Financieros, de la mencionada resolución N° 16, de 2015, define que los activos financieros pueden clasificarse en las siguientes cuatro categorías: - “Préstamos y Cuentas por Cobrar”: son bienes financieros cuyos cobros son fijos o determinables, que no se negocian en un mercado activo, respecto de los cuáles no se tiene la intención de venderlos inmediatamente o en un futuro próximo. Estos se deben valorizar por su costo amortizado. - “Inversiones Mantenidas hasta el Vencimiento”: son bienes financieros constituidos por instrumentos de deuda que se negocian en un mercado activo cuyos cobros son de cuantía fija, o determinable y cuyos vencimientos son fijos y además, la entidad tiene tanto la intención efectiva, como la capacidad de conservarlos hasta su vencimiento. - “Bienes Financieros a Valor Razonable con Cambios en Resultados”: son aquellos instrumentos que se adquieren en un mercado activo, con el objetivo de venderlos, volver a comprarlos en un futuro inmediato y/o forman parte de una cartera de instrumentos financieros identificados, que se gestionan conjuntamente con el objetivo de obtener beneficios a corto plazo. También se incluyen en esta categoría los derivados, excepto que sea un contrato de garantía financiera o haya sido designado como un instrumento de cobertura eficaz. - “Bienes Financieros Disponibles para la Venta”: Son bienes financieros designados específicamente como disponibles para la venta, que cuentan con las autorizaciones correspondientes, y que no están contenidos en ninguna de las clasificaciones anteriores. Finalmente, respecto de las definiciones del Manual de Estadísticas de Finanzas Públicas (MEFP) del FMI, de 2014, cabe agregar que su numeral 3.43, en lo que interesa, prevé que “Todos los activos financieros tienen pasivos como contraparte”. III. Análisis y conclusión En este contexto normativo-contable y en relación a si existiría un derecho de recuperación de los fondos entregados por el FES en el proyecto de ley en comento, cabe destacar que la normativa contable establece que los hechos económicos deben reconocerse en el momento correspondiente (devengo). Así, un activo debe ser reconocido cuando se tenga control de este como resultado de los actos y contratos en el transcurso de su gestión pasada. En tal sentido, los recursos que el beneficiario deberá eventualmente restituir, no están supeditados a los fondos que hayan sido otorgados para el financiamiento de sus estudios a las instituciones de educación superior, sino que dependerán de la existencia y monto de los ingresos futuros en la forma que determina el mencionado proyecto de ley. Es así como, la ocurrencia del hecho económico afectado por la obligación de restituir solo nace con la obtención de ingresos por parte del beneficiario en las condiciones que señala el referido proyecto, instancia a partir de la cual el Fisco puede reconocer que tiene un derecho sobre cada beneficiario en específico. Lo anterior, no se desvirtúa por el deber que impone dicho proyecto de realizar los cálculos sobre las proyecciones de egresos e ingresos del FES, ya que ello tiene por objeto evaluar la sostenibilidad fiscal de mediano plazo y no determinar el monto exigible que cada estudiante debe restituir al Fisco. Precisado lo anterior, en cuanto a la categoría de activo financiero “Préstamos y Cuentas por Cobrar”, cabe señalar que esta requiere que el instrumento respectivo tenga cobros fijos o determinables, y que se valoricen por su costo amortizado. Sin embargo, en el caso del instrumento en estudio, esto no ocurre, pues al momento de financiar los estudios no existe un monto de deuda a cobrarle al beneficiario, y por ello tampoco amortización de la misma. Respecto al resto de las categorías de activos financieros contempladas en la normativa contable, cabe agregar que dicho instrumento tampoco califica como “Bienes Financieros Disponibles para la Venta”, por su naturaleza; o como “Inversiones Financieras Mantenidas hasta el Vencimiento” o “Bienes Financieros a Valor Razonable con Cambios en Resultados”, pues estas últimas categorías requieren de la existencia de un mercado activo, lo que no ocurre en la especie. Por otra parte, en lo que respecta al análisis de la incertidumbre de los cobros futuros y al argumento de DIPRES respecto de que existen activos financieros cuyo monto es estimable, se hace presente que, si bien algunos instrumentos financieros con pagos variables -tales como los derivados- pueden ser contabilizados como activos financieros, en dichos casos, a diferencia de la situación en análisis, existe un mercado activo donde se transan los instrumentos a un valor razonable entre las partes, lo que determina su monto de registro. Finalmente, en lo tocante al criterio del FMI citado previamente, que indica que todos los activos financieros tienen pasivos como contraparte, es decir, que para un acreedor debe existir un deudor, cabe manifestar que ello tampoco se cumple en el caso del FES. Lo anterior, pues si bien los beneficiarios adquirirían la obligación de restituir recursos al Fondo, aquello no constituiría un endeudamiento para los estudiantes durante el desarrollo de sus carreras (documentado en contratos o títulos de créditos), sino que solo contraerán una obligación de pago al momento de calcularse el monto a restituir en base a sus ingresos reales en la forma y condiciones que el proyecto de ley establece. En consecuencia, se desestima la reconsideración solicitada del indicado pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General