Dictamen CGR

Dictamen N° 945/2009

2009-01-08 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Ha procedido declaración de vacancia del cargo que afectara a ex funcionaria municipal por salud incompatible con su desempeño, porque ella no ha acreditado, a través de un pronunciamiento de la autoridad competente, que las licencias que fundaron esa declaración se originaron en enfermedad producida a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones. Las municipalidades pueden descontar directamente de las remuneraciones de sus funcionarios, las sumas que hayan percibido indebidamente por el tiempo que no trabajaron amparados en licencias médicas que fueron, en definitiva, rechazadas.Esta atribución no puede ejercerse de modo arbitrario o discriminatorio por la autoridad edilicia, esto es, no puede significar una vulneración de las garantías individuales de igualdad ante la ley y de libertad de trabajo y su protección, en lo relativo a su justa remuneración, consagradas en el art/19 números 2 y 16, respectivamente de la Constitución, debiendo ser ejercida con pleno respeto al principio de juridicidad, el que lleva implícito la racionalidad y la proporcionalidad en el actuar de los órganos de la Administración del Estado, evitando todo abuso o exceso, conforme a los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, en relación con el art/2 de la ley 18575. Cuando el alcalde dispone descuentos, éstos no pueden exceder del 50 por ciento de las remuneraciones. Como en este caso se descontó un mes completo de remuneraciones de la recurrente, causándosele un grave perjuicio económico, debe perseguirse la responsabilidad administrativa pertinente
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Dictamen N° 59384/2010
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N° 945 Fecha: 8-I-2009 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña María Mallea Catalán, ex funcionaria de la Municipalidad de San Pedro, solicitando la reconsideración del dictamen N° 44.357, de 2008, por el cual esta Entidad Fiscalizadora concluyó que la declaración de vacancia del cargo que aquélla servía, por salud incompatible con su desempeño, se encontraría ajustada a derecho, toda vez que la peticionaria no ha podido acreditar, a través de un pronunciamiento de la autoridad competente, que las licencias en que se basó la declaración de vacancia de su cargo se originaron por enfermedad producida a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones. Por otra parte, requiere que este Organismo de Control se pronuncie sobre la solicitud de condonación de la deuda que mantiene con el aludido municipio, originada en el rechazo de licencias médicas. Por su parte, la Municipalidad de San Pedro mediante el oficio N° 467, de 2008, ha señalado que el no pago de la remuneración del mes de julio de 2007, se debe al resguardo tomado por el municipio en la retención de dineros de la recurrente, como parte de pago por los días no cubiertos por licencias médicas rechazadas por la institución de salud de la peticionaria, correspondientes al período comprendido entre agosto 2006 a junio de 2007. El municipio añade que la Superintendencia de Seguridad Social consideró injustificado el reposo prescrito a la afectada y que no se han acreditado patologías que no sean de carácter común. Como cuestión previa, útil resulta recordar, que el citado dictamen N° 44.357, de 2008, emitido con ocasión de haberse solicitado, a su vez, la reconsideración del dictamen N° 48.519, de 2007, concluyó -en lo que interesa- que procedía ratificar dicho pronunciamiento, por cuanto conforme a los antecedentes que obraban en poder de esta Entidad, era posible advertir que no se había acreditado que las licencias médicas en que se basó la declaración de vacancia del cargo en cuestión se habían originado por enfermedad producida a consecuencia o con ocasión del desempeño de las funciones propias del empleo y que de haberlo sido, debió comunicarlo a la autoridad edilicia correspondiente a fin de que ésta solicitare el pronunciamiento pertinente, hecho que tampoco constaba. Pues bien, efectuado un nuevo estudio sobre la materia, es dable advertir que las consideraciones que hace valer la recurrente no permiten alterar lo expresado precedentemente, pues se ha limitado a plantear las mismas alegaciones que ya fueron consideradas en la emisión del dictamen N° 44.357, de 2008, las que no constituyen nuevos antecedentes de hecho ni de derecho que ameriten la reconsideración del criterio sustentado para el caso de la especie, por lo que no cabe sino ratificarlo en todas sus partes. Ahora bien, en lo referente al pago de la remuneración de la recurrente, correspondiente al mes de julio de 2007, cabe señalar, que la jurisprudencia administrativa emanada de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 21.787, de 2008, ha manifestado que las municipalidades -atendido su carácter autónomo y al hecho que a los alcaldes les corresponde administrar los recursos económicos del municipio-, están facultadas para descontar directamente de las remuneraciones de los funcionarios de su dependencia, las sumas que hayan percibido indebidamente por el tiempo que no trabajaron amparados en licencias médicas que fueron, en definitiva, rechazadas por la respectiva institución de salud. Agrega la citada jurisprudencia, que la atribución anotada en ningún caso puede ser ejercida de manera arbitraria o discriminatoria por la autoridad edilicia, aserto que implica que no puede importar una vulneración de las garantías individuales de igualdad ante la ley y de libertad de trabajo y su protección, en lo relativo a su justa remuneración, consagradas en el artículo 19, N°s 2 y 16, respectivamente, de la Constitución Política de la República, debiendo ser ejercida con pleno respeto al principio de juridicidad, el que lleva implícito la racionalidad y la proporcionalidad en el actuar de los órganos de la Administración del Estado, evitando todo abuso o exceso, de acuerdo con los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En este sentido, conforme con el criterio sustentado en el dictamen N° 38.785, de 2008, de esta Contraloría General, si la autoridad edilicia dispone la realización de descuentos sobre las remuneraciones mensuales de determinado funcionario por sumas percibidas indebidamente, éstos no pueden exceder del 50% de las mismas. Pues bien, en el caso de la señora Mallea Catalán, y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, es posible advertir que el procedimiento adoptado por la Municipalidad de San Pedro para efectuar el descuento en la remuneración de aquélla por el concepto antes indicado, no se ajustó a lo precedentemente enunciado, toda vez que no se limitó a descontar determinadas sumas de dinero de su remuneración mensual, sino que procedió a privarla de la totalidad de ella, causándole un grave perjuicio económico. Siendo ello así, el Alcalde de la citada municipalidad deberá ordenar la instrucción de un proceso administrativo tendiente a determinar las eventuales responsabilidades comprometidas de los funcionarios involucrados en la forma indebida en que se efectuó el referido descuento, dando cuenta de ello a esta Entidad Fiscalizadora. Finalmente, en lo que concierne a la solicitud de condonación formulada por la peticionaria, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 10.336, cumple esta Entidad de Fiscalización con informar que se han remitido los antecedentes de la especie a la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, a fin de que se estudie e informe dicho requerimiento.

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