Dictamen N° 94507/2015
N° 94.507 Fecha: 27-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pablo Valles Benítez, profesional funcionario del Servicio de Salud Aconcagua, solicitando, según entiende esta entidad fiscalizadora, el pago de los beneficios remuneratorios establecidos en los artículos 32 y 33 de la ley N° 19.664, desde la fecha en que fue ingresada a este organismo de control, para su toma de razón, la resolución que ordenó su encasillamiento en un empleo de la Etapa de Planta Superior, atendido que, en su concepto, el tiempo que tomó dicho trámite le habría impedido recibir esos estipendios con anterioridad. Requerido su informe, el mencionado servicio no lo ha evacuado, por lo que se emite el pronunciamiento solicitado sin ese antecedente. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.707, concedió a los profesionales funcionarios regidos por las leyes Nos 15.076 y 19.664, que servían a la fecha de la publicación de esa ley, en calidad de titulares, los cargos establecidos en los numerales 1.3 y 1.4 del artículo 1° de los decretos con fuerza de ley N° 9 al N° 37, de 2008, del Ministerio de Salud, con excepción de los de jefe de departamento, la opción de traspasarse con sus cargos a la planta profesional de horas de la ley N° 19.664 de los servicios de salud, con igual número de horas que estos representaran. Luego, el artículo 2° de la anotada ley N° 20.707, facultó al Presidente de la República para modificar las plantas de personal de los servicios de salud, suprimiendo en la de directivos los cargos traspasados en examen, así como los de jefe de Servicio Clínico y jefe de Unidad de Apoyo vacantes a la fecha de publicación de esa ley. A su turno, el artículo 3° del precitado cuerpo normativo, señala, en lo atinente, que el director del servicio de salud respectivo, mediante resolución, organizará, distribuirá y estructurará las horas que se creen en las plantas a que se refiere el artículo anterior, y encasillará en los cargos creados a los profesionales funcionarios titulares de la planta de directivos de carrera que se encontraban sirviendo los cargos suprimidos. Luego, conviene destacar que de acuerdo con lo indicado en el artículo 8° de la ley N° 20.707, las asignaciones establecidas en los artículos 32 y 33 de la ley N° 19.664 -esto es, las de experiencia calificada y reforzamiento profesional diurno, respectivamente-, se enterarán a los servidores de que se trata desde la fecha de la total tramitación de la resolución de encasillamiento a que alude el artículo 3° de ese cuerpo normativo. De los antecedentes examinados, aparece que la resolución N° 25, de 18 de febrero de 2015, del Servicio de Salud Aconcagua, mediante la cual se encasilló a diversos profesionales funcionarios -entre ellos, al recurrente- fue examinada en esta entidad fiscalizadora conjuntamente con la presentación que había formulado el interesado sobre la materia, lo cual requirió, adicionalmente, solicitar informe a dicho servicio, siendo cursada el día 22 de junio del presente año, por lo que cabe concluir que al peticionario únicamente le corresponde percibir los beneficios que indica, por expreso mandato del legislador, a contar de la fecha en que aquel instrumento quedó totalmente tramitado, esto es, la data en que la citada institución empleadora le notificó su toma de razón. Lo anterior resulta armónico con lo señalado en el artículo 51, inciso segundo, de la ley N° 19.880, con arreglo al cual los efectos jurídicos de los actos administrativos de contenido individual se producen desde su notificación, diligencia que se practica una vez cumplidas todas las exigencias que el ordenamiento prevé en tal sentido, entre las que se encuentra, cuando corresponda, el trámite de toma de razón, conforme se concluyó en el dictamen N° 43.443, de 2012, de este origen, razón por la que debe desestimarse la petición del interesado. Transcríbase al Servicio de Salud Aconcagua. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante