Dictamen N° 43443/2012
N° 43.443 Fecha: 19-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Boris Santander Cepeda, en representación, según expone, de Productos de Acero S.A., reclamando sobre la juridicidad de la resolución exenta N° 2.096, de 2011, de la Dirección General de Aguas, Región Metropolitana, que dejó sin efecto la resolución N° 234, de 2006, de ese servicio -que constituía un derecho de aprovechamiento de aguas a favor de la recurrente al amparo de lo establecido en el artículo 4° transitorio de la ley N° 20.017, que Modifica el Código de Aguas-, dado que, en su opinión, con ello la aludida repartición pública habría invalidado éste último acto administrativo omitiendo darle audiencia a su representada, vulnerando, lo prescrito en el inciso primero del artículo 53, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sobre el particular, y atendido lo informado, a requerimiento de este Organismo de Control, por la Dirección General de Aguas, se debe manifestar que el artículo 45 de la última ley citada dispone, en lo pertinente, que los actos administrativos de efectos individuales se notificarán al interesado en los cinco días siguientes a aquél en que han quedado totalmente tramitados. A su vez, el artículo 51 del referido cuerpo legal determina, respecto de los efectos jurídicos de los actos administrativos expresados en decretos o resoluciones, que aquellos se producirán desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general. Por su parte, el mencionado artículo 53 establece, en lo tocante a este pronunciamiento, que la Administración podrá invalidar los actos contrarios a derecho sólo dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto, previa audiencia del interesado. En ese contexto, procede señalar que -salvo que legalmente se disponga de un modo diverso-, los actos administrativos producirán los efectos que le son propios desde su notificación, diligencia que deberá practicarse una vez que se haya verificado su total tramitación, esto es, el cumplimiento de todas las exigencias que el ordenamiento aplicable prevé en tal sentido, entre las cuales se encuentra, cuando proceda, el trámite de toma de razón. A continuación, y en lo que se refiere a la presentación que se atiende, es pertinente recordar que, luego del respectivo estudio de juridicidad, esta Contraloría General, a través de su oficio N° 31.456, de 2007, se abstuvo de tomar razón de la aludida resolución N° 234, por los motivos que en el mismo se exponen, concernientes, en lo esencial, a la falta de correspondencia de los datos contenidos en los antecedentes que el recurrente adjuntó al procedimiento. Además, resulta del caso tener presente que a propósito de una presentación previa del interesado relativa a la mencionada resolución N° 234, esta Entidad Fiscalizadora, al constatar el hecho de no haberse concluido el aludido procedimiento, ordenó a la Dirección General de Aguas, a través del dictamen N° 54.834, de 2011, adoptar las medidas tendientes a afinarlo. En seguida, y habida consideración que el acto administrativo que se deja sin efecto por la resolución cuestionada no concluyó su total tramitación, debe entenderse que lo obrado en este caso por la Administración corresponde a la formalización de la decisión de no perseverar en un acto que no generó efecto alguno, para lo cual, la mencionada repartición pública no requería adoptar las formalidades establecidas en el citado artículo 53 de la ley N° 19.880, a las que debe atenerse en el caso de invalidar un acto administrativo. Cabe agregar, en este sentido, que el N° 2 de la resolución exenta N° 2.096, que se impugna, dispone dar curso al expediente al mérito de esa resolución y a lo que en derecho corresponda. De este modo, no procede acoger las observaciones que formula el recurrente respecto de la legalidad de la aludida resolución exenta N° 2.096. Contralor General de la República Ramiro Mendoza Zúñiga