Dictamen CGR

Dictamen N° 94509/2014

2014-12-04 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración de dictamen N° 85.158, de 2013, sobre la improcedencia de otorgar licencias de conducir profesionales a personas que no cumplen con la norma de aprobación para el examen de agudeza visual, prevista en el decreto N° 170, de 1985, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

N° 94.509 Fecha: 04-XII-2014 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido a esta Sede Central la presentación de la Municipalidad de Arica en la que solicita la reconsideración del dictamen N° 85.158, de 2013, que concluyó que no procede el otorgamiento de licencias de conducir profesionales a personas que no cumplen con la norma mínima establecida para el examen de agudeza visual preceptuada en el decreto N° 170, de 1985, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Conductor. La mencionada entidad edilicia fundamenta su petición en que, a su juicio, existiría una contradicción entre lo dispuesto en el inciso final del artículo 22 de la ley N° 18.290, de Tránsito -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones- que prevé que podrá otorgarse una licencia de conducir por un plazo inferior a los señalados en los incisos segundo, tercero y cuarto de su artículo 19, norma que se refiere a las licencias profesionales, y lo preceptuado en el inciso final del artículo 4° del mencionado reglamento que indica que se podrá otorgar licencia de conductor no profesional restringida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la citada ley N° 18.290, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o en atención a la edad y estado general del peticionario. Al respecto, cabe recordar que, el pronunciamiento cuya reconsideración se requiere, concluyó que el postulante que no tenga una visión mínima en ambos ojos de “0.8 o más con la mejor corrección”, debe ser considerado carente de aptitud para conducir vehículos motorizados respecto de los cuales se requiera contar con una licencia profesional, agregando que en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendida la edad y el estado general del peticionario, se podrá otorgar licencia de conductor no profesional restringida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la aludida Ley de Tránsito. Sobre el particular, los artículos 5°; 9°; 13, inciso primero, N° 1); 17 y 19 de la Ley de Tránsito , disponen que la atribución de otorgar y renovar licencias de conductor corresponde a las municipalidades autorizadas al efecto, las que para ello deben verificar, según proceda, el cumplimiento de los requisitos que establece ese texto legal y el reglamento respectivo, entre los que se encuentra el de acreditar idoneidad física y síquica. En este contexto, el artículo 22, inciso primero, de la citada Ley de Tránsito preceptúa que “No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción”. Su inciso tercero agrega que un “examen médico del conductor determinará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico examinador en la ficha respectiva”, añadiendo su inciso final que “No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 19, según corresponda”. Por su parte, el artículo 4° del aludido Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Conductor, detalla las normas de aprobación de los exámenes sensométricos y sicométricos previstos en el decreto N° 97, de 1984, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento para Obtener Autorización de Otorgar Licencias de Conductor, especificando aquellas carencias que no se consideran graves, estableciendo su inciso final que “No obstante en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendida la edad y estado general del peticionario, se podrá otorgar licencia de conductor no profesional restringida de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la ley N° 18.290”, norma que dispone en su inciso primero, en lo que importa, que “podrán otorgarse licencias que habiliten sólo para conducir un determinado vehículo, o restringida a horarios o áreas geográficas determinadas”. Ahora bien, según se advierte del tenor literal del inciso final del artículo 22 de la citada ley N° 18.290 y del artículo 4° del reglamento antedicho, el supuesto para que se aplique la remisión al artículo 19 de la anotada norma legal, es que la deficiencia no sea grave, lo que se verificará si se cumplen los parámetros mínimos indicados en el referido artículo 4° . A su turno, en virtud de la remisión del citado inciso final del artículo 22 al inciso tercero del artículo 19, ambos de la Ley de Tránsito, puede otorgarse licencia de conducir, en casos calificados, y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado general del peticionario, por un plazo inferior al establecido en el inciso tercero de última disposición citada, es decir, por menos de cuatro años. Enseguida, el anotado artículo 4°, inciso final del cuerpo reglamentario precisa el tipo de licencia que podrá otorgarse en las circunstancias allí descritas, circunscribiéndola expresamente a la no profesional. En consecuencia, no existe contradicción entre el artículo 22 de la Ley de Tránsito y el inciso final del artículo 4° del reglamento en comento, pues se refieren a situaciones de hecho diversas. Por ende, no habiendo aportado la recurrente nuevos antecedentes que permitan alterar lo concluido en el dictamen N° 85.158, de 2013, cabe ratificarlo en todas sus partes, desestimándose la solicitud de reconsideración . Transcríbase a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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