Dictamen N° 85158/2013
N° 85.158 Fecha: 27-XII-2013 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota, solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia del otorgamiento, por parte de la Municipalidad de Arica, de licencias de conducir profesional a personas que poseen una agudeza visual inferior a la exigida en el reglamento respectivo. Como cuestión previa, cabe señalar que mediante el oficio N° 3.012, de 2013, esa Sede Regional atendió la denuncia del señor Willy Yanulaque Ríos, referida a presuntas irregularidades en el otorgamiento de licencias de conducir ocurridas en la Dirección de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de Arica, estimando del caso consultar a este Nivel Central acerca del aspecto precisado en el párrafo precedente. De los antecedentes remitidos, aparece que requerida la entidad edilicia al respecto, esta informó que procederá a instruir un procedimiento disciplinario para determinar las responsabilidades administrativas de los funcionarios en los hechos denunciados, en atención a que, en su opinión, el reporte del director de la anotada dirección municipal denota un error en la aplicación de la correspondiente normativa. Por su parte, el aludido funcionario se limitó a expresar en dicho informe -sin referirse a una clase de licencias en particular-, que conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 22 de la ley N° 18.290, de Tránsito -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones-, el municipio puede otorgar una licencia de conducir en el carácter de temporal y restringida, en la medida que el médico del gabinete técnico estime que la deficiencia de la visión no es grave. Sobre la materia, es útil recordar, en primer término, que conforme con lo establecido en el artículo 26, letra a), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, corresponde a la unidad encargada de la función de tránsito y transporte públicos, el otorgamiento y la renovación de licencias para conducir vehículos. Luego, acorde con lo previsto en los artículos 13, inciso primero, N° 1), y 14, letra A), N° 2, a), de la mencionada ley N° 18.290, en lo que interesa, los postulantes a licencia de conductor profesional deberán acreditar, entre otros requisitos generales, la idoneidad física y psíquica mediante un certificado expedido por el médico del departamento de tránsito y transporte público municipal respectivo. A su turno, el artículo 19 del mismo texto legal dispone, en lo que importa, que el titular de una licencia profesional deberá acreditar, cada cuatro años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13, y con igual periodicidad lo harán, en lo que interesa, los que detenten aquellas clase A-1 o A-2, obtenidas antes del 8 de marzo del año 1997. En relación con lo anterior, el citado artículo 22 del cuerpo normativo que se analiza, previene en sus incisos primero, segundo y tercero, que “no se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción”; que “el reglamento pertinente determinará las enfermedades, las secuelas de estas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir” y, que “un examen médico del conductor determinará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico examinador en la ficha respectiva.”. No obstante, agrega el inciso sexto de la disposición en comento, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en el artículo 19. En consonancia con las disposiciones legales citadas, el artículo 3° del decreto N° 170, de 1985, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Conductor, dispone que serán consideradas carentes de aptitudes para conducir vehículos motorizados las personas que presenten las alteraciones físicas y psíquicas que describe, sin perjuicio de las que no aprueben los exámenes que se establecen en el artículo 4° del mismo texto reglamentario. Al efecto, el antedicho artículo 4° indica las normas de aprobación de los exámenes sensométricos y sicométricos establecidos en el decreto supremo N° 97, de 1984, de la misma Secretaría de Estado, señalando en la letra A, a.1, N° 1, que para las licencias clase A1 y A2 obtenidas antes del 8 de marzo de 1997, y respecto de la profesional clase A1, A2, A3, A4 y A5, que la norma de aprobación para el examen de agudeza visual es "0.8 o más con la mejor corrección”. De la lectura armónica de los anotados artículos 3° y 4°, se desprende que el postulante a licencia que no tenga una visión mínima en ambos ojos de “0.8 o más con la mejor corrección”, debe ser considerado carente de aptitud para conducir vehículos motorizados respecto de los cuales se requiera contar con una licencia profesional. Ahora bien, en lo que concierne a las insuficiencias físicas que pueden presentar los postulantes, es menester hacer presente que el comentado artículo 4° se encarga de especificar cuándo las carencias no han de ser consideradas de gravedad, y termina previniendo en su inciso final que, no obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendida la edad y el estado general del peticionario, se podrá otorgar licencia de conductor no profesional, restringida, de acuerdo con lo establecido en el indicado artículo 21 de la ley N° 18.290. Como es posible apreciar, tratándose, en lo que interesa, del examen relativo a la agudeza visual para licencias profesionales, la letra A, a.1, N° 1, del preanotado artículo 4° del referido Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Conductor, contempla la norma de aprobación antes transcrita sin señalar deficiencias que puedan considerarse no graves en lo que a esa prueba se refiere, ni situaciones de excepción que autoricen a concederlas a los postulantes que no cumplan con el mínimo señalado. En este aspecto, resulta ilustrativo que el artículo transitorio del precitado decreto N° 170, de 1985, sí dispuso una excepción respecto de aquellos postulantes a licencia de conducir profesional que presentaren una agudeza visual inferior a la de la norma establecida en el artículo 4°, letra A, a.1, N° 1, para este examen, pero superior a 0,5 en el ojo peor dotado con la mejor corrección, pudiendo otorgarse una licencia por seis meses conforme a lo preceptuado en el artículo 21 de la mentada ley N° 18.290. Sin embargo, es menester hacer notar que dicha excepción solo debía aplicarse durante un año contado desde la fecha de vigencia del mismo reglamento, hecho que ocurrió el 2 de enero de 1986. Finalmente, es útil aclarar -a propósito de lo expresado por el mencionado Director de Tránsito de la Municipalidad de Arica en el aludido reporte-, que, ni la ley ni el decreto en comento entregaron al médico del gabinete técnico atribuciones para la determinación de la gravedad de las deficiencias físicas que pueden afectar a los postulantes a licencias de conducir, toda vez que dicha definición quedó afinada en el mentado artículo 4° del reglamento, siendo menester puntualizar que la alternativa de otorgamiento de licencias restringidas está circunscrita a las no profesionales, según el expreso tenor del inciso final de ese precepto. Por consiguiente, en atención a lo manifestado, se concluye que no resulta procedente la entrega de licencias de conducir profesional a personas que tienen una agudeza visual inferior a la norma de aprobación prevista al efecto en el artículo 4°, letra A, a.1, N° 1, del antedicho decreto N° 170, de 1985, motivo por el cual la Municipalidad de Arica deberá arbitrar las medidas pertinentes para corregir los procedimientos empleados al respecto, e informar a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota de los resultados de la investigación efectuada a fin de determinar eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios involucrados en la irregularidad descrita. Transcríbase al interesado y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República