Dictamen N° 9460/2012
N° 9.460 Fecha: 16-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Juana Rosa Cerda Vera, funcionaria de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, para solicitar que se determine el derecho que, a su juicio, le asiste a ser imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 2° de la ley N° 18.458. Requerida al efecto, la mencionada Institución Previsional manifiesta, contrariamente a lo expresado por la interesada, que ésta no registra cotizaciones en ese régimen. Como cuestión previa, cabe señalar que se solicitó informe a la referida Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, el que, a la fecha, no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Sobre el particular, es dable anotar que de los documentos tenidos a la vista, aparece que la recurrente sirvió a la Armada de Chile como personal a jornal semiespecializado, desde el 1 de junio de 1987 al 1 de agosto de 1995, oportunidad, esta última, en que fue nombrada auxiliar de la antigua Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, sin solución de continuidad. Al respecto, es necesario hacer presente, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 18.458, dispone que a partir de la fecha de su publicación, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos normativos que señala, entre ellos, el del D.F.L. N° 1, de 1968, sólo regirán respecto del personal que allí se menciona, entre los cuales, no se incluye a los jornales. Luego, es útil recordar que el artículo 2° de esa ley previene que los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que con posterioridad a su fecha de publicación, cambien de categoría o clasificación funcionaria en su misma Institución, Servicio, Organismo o Empresa, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacione con el Gobierno por su intermedio, o ingrese en una distinta entre las anotadas, sin mediar discontinuidad de servicios, continuarán afectos al régimen previsional y de desahucio de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda. Por su parte, el artículo 3° del aludido texto legal agrega que el personal no comprendido en el artículo 1°, que ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, a contar de la fecha señalada precedentemente, quedará afecto al sistema de capitalización individual establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980. De este modo, el personal no incluido en el artículo 1° de la referida ley N° 18.458, debe adscribirse obligadamente al régimen del D.L. N° 3.500, de 1980, salvo las excepciones que, por la vía de la protección, ese ordenamiento contempla, entre otros, en el mencionado artículo 2° del texto citado en primer término. Siendo ello así, y atendido que la solicitante ingresó como personal a jornal con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 18.458, las cotizaciones previsionales por ese desempeño debieron ser enteradas en el sistema del D.L. N° 3.500, de 1980, por ser éste el régimen que le corresponde de conformidad con la normativa analizada, por lo que no se configura en la especie la situación descrita en el precitado artículo 2°, como pretende. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que a la señora Cerda Vera no le asiste el derecho a ser imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por no reunir los requisitos para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República