Dictamen CGR

Dictamen N° 94601/2025

2025-06-09 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde que esta Contraloría General se pronuncie sobre la designación, por parte del Servicio Electoral, de un establecimiento educacional de carácter privado como local de votación. Remite al recurrente una copia del informe de ese servicio

N° E94601 Fecha: 09-06-2025 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marcello Tapia Canihuante, en representación de la Sociedad Educacional Colegio Colonial de Pirque Sociedad Anónima, exponiendo diversas consideraciones sobre la designación, por parte del Servicio Electoral (SERVEL), de ese establecimiento, de carácter privado, para servir como local de votación en los últimos procesos electorales. Asimismo, consulta si procede alguna forma de compensación económica por tal concepto. Requerido su informe, el SERVEL expresa, en síntesis, que la designación como local de votación, en lo que interesa, de un establecimiento educacional de carácter privado, constituye una carga pública legalmente establecida, cuyo cumplimiento no conlleva algún tipo de compensación al efecto. II. Fundamento jurídico En relación con la materia, el artículo 94 bis de la Constitución Política establece que un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Servicio Electoral, ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley orgánica constitucional. Por su parte, el artículo 58, inciso primero, de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, entrega al SERVEL la atribución expresa de determinar, para cada circunscripción electoral, los locales de votación en que funcionarán las mesas receptoras de sufragios, sobre la base del número de electores en dicha circunscripción y considerando que esos locales de votación permitan cubrir los diferentes territorios geográficos en que pueda dividirse la circunscripción electoral. Añade ese precepto, en su inciso segundo, que, para los efectos antes anotados, el director regional respectivo del SERVEL requerirá de la comandancia de guarnición, en la época que indica, un informe sobre los locales o recintos, estatales o privados, que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las mesas, la instalación de cámaras secretas y la mantención del orden público. Luego, su inciso tercero dispone que el SERVEL determinará como locales de votación a los establecimientos de carácter público, así como también a los establecimientos de propiedad privada, siempre que los últimos correspondan a establecimientos educacionales o deportivos, en número suficiente para atender las necesidades de la instalación de las mesas de la circunscripción electoral que corresponda. Agrega que, si fuere necesario, ese organismo público podrá disponer que bienes nacionales de uso público sean destinados como locales de votación, restringiéndose su acceso durante el tiempo en que se utilicen como tales, siempre que correspondan a parques de grandes dimensiones, que permitan ubicar en ellos un número significativo de mesas receptoras de sufragios. Por último, su inciso cuarto indica que, una vez determinados los locales de votación, estos no podrán reconsiderarse ni alterarse, salvo por causas debidamente calificadas por el SERVEL. En tanto, el artículo 59 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral -incorporado por la ley N° 20.900- dispone que “El Servicio Electoral estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República únicamente en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de entradas y gastos. Las contrataciones y nombramientos de su personal serán enviadas a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. Los actos del Servicio Electoral no estarán afectos al trámite de toma de razón”. III. Análisis y conclusión Como puede apreciarse, la determinación de los establecimientos públicos; los establecimientos privados, educacionales o deportivos, y los bienes nacionales de uso público, en su caso, que deben servir como locales de votación, corresponde a una atribución que el legislador ha entregado exclusivamente al SERVEL, en las condiciones antedichas. Del mismo modo, de la normativa reseñada se colige que el Servel es un organismo con autonomía constitucional y que se encuentra sujeto a la fiscalización de esta Contraloría General sólo en aquellas materias a las que el legislador se ha referido de manera expresa, sin que entre estas se encuentren aquellas a las que se refiere la presentación de la especie (aplica el criterio contenido en el oficio N° E171173, de 2022, entre otros). En consecuencia, no corresponde que esta entidad de control emita el pronunciamiento requerido. Sin perjuicio de lo anterior, se remite al recurrente una copia del oficio N° 990, de 14 de mayo del año en curso, del Servicio Electoral, relativo a la materia consultada, para los fines que procedan. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Cristian Patricio Oliver Gómez Jefe de la División Jurídica

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