Dictamen N° 94706/2014
N° 94.706 Fecha: 04-XII-2014 El Prosecretario General de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso solicita la reconsideración del oficio N° 58.198, de 2014, mediante el cual esta Entidad de Control determinó que, atendido lo manifestado en esa oportunidad por la Subsecretaría de Educación, el criterio contenido en el dictamen N° 43.078, de la misma anualidad, es aplicable a dicha casa de estudios superiores. Señala que esa institución se encuentra en una situación diferente a la de las universidades a que se refirió el último de los pronunciamientos indicados. Agrega que el referido dictamen N° 43.078 fue emitido en el marco del reclamo efectuado por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas -CRUCH-, en contra de una resolución exenta del Ministerio de Educación que ordenaba a varias instituciones de educación superior restituir dineros de sus correspondientes fondos solidarios de crédito universitario -FSCU-, dentro de las cuales no figuraba la entidad requirente. Indica que respecto de la universidad a que se refiere la consulta, esa Secretaría de Estado decidió obtener la devolución de los dineros supuestamente mal entregados mediante el inicio de un procedimiento diverso, destinado a invalidar los actos administrativos que dispusieron esos aportes en su beneficio, para los años 2012 y 2013. Asimismo, señala que en el caso de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso los errores en la cantidad asignada solo pueden ser atribuidos a la Administración, a diferencia de lo que sucedió con las otras entidades educacionales. Finalmente, requiere que se suspendan los efectos del dictamen impugnado atendido que su cumplimiento produciría un grave perjuicio patrimonial para la antedicha institución de educación superior. Requerido su informe, el Ministerio de Educación (MINEDUC) expuso que respecto de la universidad referida procedió de manera diversa, atendido que a la fecha de emisión de la resolución exenta que ordenó la restitución de los haberes de que se trata al resto de las entidades educacionales, el error de cálculo que se produjo en el ejercicio 2012 era una situación que no había sido advertida, y una vez detectado en el año 2013, se inició el proceso de invalidación a que alude el peticionario. También fue consultado el CRUCH, cuyo informe se ha tenido a la vista. Al respecto, el artículo 70 de la ley N° 18.591 -que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal-, modificado por la ley N° 19.287, crea un fondo solidario de crédito universitario para cada una de las instituciones de educación superior que menciona, el que les es asignado en dominio, con las limitaciones que ese cuerpo legal establece, y con cargo al cual dichos organismos otorgarán crédito a sus alumnos para pagar el valor anual o semestral de la matrícula, según corresponda. El artículo 71 bis de la misma ley previene que el referido fondo estará constituido, entre otros activos, por “Los recursos que anualmente consulte la Ley de Presupuestos para estos efectos”. Precisa el inciso segundo que tales recursos “serán distribuidos entre los distintos fondos considerando la composición socioeconómica del alumnado de la institución y la proporción de estudiantes del país pertenecientes al grupo de menores ingresos que atiende. La distribución se hará mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda. Sin perjuicio de lo anterior, se considerará en dicha distribución un aporte a cada institución, calculado sobre la base del volumen total de créditos a recuperar, los montos efectivamente recuperados y la variación anual de los mismos. Este aporte no podrá exceder para cada institución del 5% del total de los recursos recuperados por la misma durante el año anterior”. Por su parte, las leyes N°s. 20.557 y 20.641, de Presupuestos para el Sector Público correspondientes a los años 2012 y 2013, respectivamente, en el Subtítulo 33, Ítem 03, asignación 036, del Programa 30, del presupuesto del Ministerio de Educación, contemplaron fondos para la “Aplicación Letra a) Art.71 bis de la Ley Nº 18.591”, disponiendo la glosa 01, que “La distribución de los recursos entre las instituciones de educación superior se efectuará por uno o más decretos del Ministerio de Educación, los que deberán ser suscritos, además, por el Ministerio de Hacienda”. Precisado lo anterior, cabe tener presente que el indicado dictamen N° 43.078 se pronunció sobre una reclamación efectuada por el CRUCH en contra de la resolución exenta N° 8.568, de 2012, de la Subsecretaría de Educación, que dispuso la restitución de parte de los recursos transferidos durante esa anualidad a los FSCU de ciertas universidades pertenecientes a dicho organismo. Al respecto, concluyó que el MINEDUC debía descontar esos haberes de las sumas que en los años posteriores esas casas de estudios tuvieran derecho a percibir como aporte a sus aludidos fondos y que provinieran de la ley de presupuestos, lo que tendría que fundamentar en el o los actos administrativos que dictara con tal propósito. Ahora bien, en lo que atañe a la universidad requirente cabe indicar que de los nuevos antecedentes tenidos a la vista se advierte que mediante su oficio N° 06/5.708, de 2013, el MINEDUC inició un proceso administrativo de invalidación -de conformidad con el artículo 53 de la ley N° 19.880- de sus decretos N°s. 437, de 2012 y 320, de 2013, a través de los cuales se asignaron recursos a su FSCU para esas anualidades. El fundamento de esa medida radicó en que a través de aquellos actos administrativos se realizaron pagos en exceso a la universidad peticionaria, debido a que en el año 2012 “se efectuó una lectura errónea del estado financiero ‘Recuperaciones año 2012’”, y en el año 2013, “la situación ocurrida en el año 2012 determinó que se tomara como asignación base para la emisión de decretos” del año 2013. Asimismo, aparece que el mencionado oficio N° 06/5.708 fue impugnado por la antedicha universidad mediante un recurso de reposición, el cual fue acogido por la División de Educación Superior del MINEDUC a través de su resolución exenta N° 1.642, de 2014, la que precisó que el procedimiento idóneo para una situación como la estudiada no corresponde a la invalidación prevista en el citado artículo 53 de la ley N° 19.880, sino que al contemplado en el artículo 62 de ese cuerpo legal, destinado a la rectificación de errores de cálculos numéricos, entre otros. Como puede apreciarse, de los nuevos antecedentes aportados se ha podido advertir que los supuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para emitir el citado dictamen N° 43.078, difieren de los establecidos en este pronunciamiento respecto de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, tanto en relación a los errores que habrían motivado la restitución de los eventuales recursos pagados en exceso, como en cuanto al procedimiento seguido para obtener su devolución. Por consiguiente, el criterio contenido en el antedicho pronunciamiento no le resulta aplicable a esa casa de estudios superiores. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación deberá arbitrar las medidas tendientes a obtener la recuperación de los fondos que hubiere transferido en exceso a la aludida universidad, en la medida que así lo determine de acuerdo con el procedimiento correspondiente. Atendido lo señalado, no es necesario que esta Contraloría General se pronuncie respecto de las demás peticiones y argumentos planteados por la requirente en su presentación. Transcríbase a la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República