Dictamen N° 9478/2012
N° 9.478 Fecha: 16-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Seguridad Laboral solicitando un pronunciamiento que establezca el organismo al cual debe pedir el reembolso correspondiente al pago que dicho servicio realiza de la asignación por muerte, prevista en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, respecto de sus pensionados y subsidiados por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con emitirlo, ha manifestado que esta Institución Fiscalizadora no tiene competencia sobre la materia, siendo esta última de conocimiento de la Superintendencia de Seguridad Social. Como cuestión previa, en cuanto a la competencia para conocer el asunto planteado, es dable manifestar que, de conformidad con el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 10.336, a la Contraloría General de la República le compete exclusivamente informar sobre los asuntos que se relacionen con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y los reglamentos que los rigen, y además, de acuerdo al inciso segundo del mismo precepto, tiene potestad para pronunciarse sobre cualquier asunto que se relacione o pueda referirse a la inversión o compromiso de los fondos públicos, siempre que existan dudas para la aplicación de las leyes respectivas. En el citado contexto normativo, y considerando que tanto el Instituto de Seguridad Laboral como el Instituto de Previsión Social son organismos sujetos a la fiscalización de esta Entidad de Control, y que la materia a que se refiere la presentación de la especie dice relación con el compromiso de fondos públicos, corresponde entender que esta Contraloría General está facultada para emitir un pronunciamiento en relación a la materia. Precisado lo anterior, es menester señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 20.255, se creó el Instituto de Previsión Social, organismo que tiene por objeto especialmente la administración del sistema de pensiones solidarias y de los regímenes previsionales que eran administrados anteriormente por el ex Instituto de Normalización Previsional. Agrega, el artículo 54 del mismo cuerpo legal que todas las atribuciones y funciones de este último organismo serán traspasadas al Instituto de Previsión Social, con excepción de aquéllas referidas a la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. A su vez, el artículo 63 de esa normativa previene que “A contar de la fecha en que entre en funciones el Instituto de Previsión Social, el Instituto de Normalización Previsional, creado por el decreto ley N° 3.502, de 1980, se denominará "Instituto de Seguridad Laboral". De esta manera, dentro del contexto de la ley N° 16.744, aparece que el Instituto de Seguridad Laboral es una de las entidades encargadas de administrar el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y por tanto, de otorgar las prestaciones pecuniarias a que tienen derecho los beneficiarios de esa normativa. Ahora bien, en relación al beneficio de que se trata, es preciso indicar que el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece un régimen previsional único de asignación por muerte. Luego, conforme a lo previsto en el artículo 2° del mismo cuerpo normativo, la asignación por muerte es una prestación en dinero que tiene por objeto reembolsar los gastos funerarios generados con motivo del fallecimiento de los causantes que fija su artículo 4°. Añade este último precepto que causarán asignación por muerte las personas no afectas a las normas contenidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Que hayan tenido cotizaciones en alguna entidad de previsión dentro de los seis meses anteriores al de su muerte; b) Que se encontraren en goce de subsidio, y c) Que se encontraren pensionados, con excepción de los de sobrevivencia que no lo sean por viudez y de los pensionados por gracia. Enseguida, el artículo 7° del aludido decreto con fuerza de ley N° 90, prescribe que “La asignación por muerte será otorgada y pagada por alguna de las entidades de previsión social siguientes: 1.- Por la entidad en la cual el causante haya tenido la última cotización del régimen o la que le pagaba pensión; 2.- Por la entidad en la cual el causante haya tenido la cotización de mayor monto, si estaba afecto a más de una entidad administradora del régimen; 3.- Por la entidad en la cual el causante haya estado percibiendo la pensión de mayor monto, si recibía más de una pensión de distintas entidades, o 4.- Por la entidad en la cual el causante haya estado percibiendo pensión, si además de pensionado era imponente activo en distinta entidad.”. Por su parte, el artículo 8°, inciso primero, dispone que la asignación por muerte se pagará y financiará con recursos del fondo de pensiones de la institución previsional de cuyo cargo sea el beneficio. Asimismo, el inciso segundo de este último precepto previene que “en el caso de los pensionados de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, no afectos al nuevo sistema de pensiones creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, el beneficio antes aludido deberá otorgarse por la Mutualidad correspondiente, pero será de cargo de la institución previsional a la cual el causante se encontraba afiliado al momento de pensionarse, la que reembolsará a aquélla, dentro de los treinta días siguientes a su requerimiento, las sumas pagadas por este concepto.”. Así entonces, tal como se advierte de la normativa citada, las entidades autorizadas para entregar la asignación por muerte son las instituciones previsionales mencionadas en el citado artículo 7°, o bien, las Mutualidades de Empleadores, en el caso de sus beneficiarios, por expresa disposición el inciso segundo del artículo 8°, y conforme a lo señalado en ese precepto, sin que la ley contemple la posibilidad de que esta prestación sea pagada por alguna otra entidad. Corrobora lo anterior el hecho de que el artículo 12 del referido decreto con fuerza de ley N° 90 haya derogado, entre otras disposiciones, el artículo 51 de la ley N° 16.744, el cual otorgaba cuota mortuoria al fallecimiento de beneficiario de ese texto legal, de manera tal que cabe entender que la asignación en examen es un beneficio que no se entrega por los administradores del seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con excepción de las Mutualidades de Empleadores, de acuerdo a lo manifestado en el párrafo anterior. En este contexto, es dable agregar que, de conformidad con el principio de legalidad contemplado en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos del Estado sólo actúan válidamente si lo hacen dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, sin que posean más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, teniendo en consideración que la ley que la concede no contempla que la asignación por muerte sea pagada por instituciones distintas a la entidad de previsión a la cual estaba adscrito el causante o a las Mutualidades de Empleadores, sólo es posible concluir que el Instituto de Seguridad Laboral no tiene atribuciones para otorgar el beneficio de que se trata. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República