Dictamen CGR

Dictamen N° 95036/2026

2026-05-18 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Inasistencia a capacitación por encontrase haciendo uso de un permiso de maternidad, se entiende justificada para efectos del cálculo del componente variable del bono de desempeño laboral

N° OF95036 Fecha: 18-05-2026 I. Antecedentes Doña Karina Guerrero Fuentes, asistente de la educación del Servicio Local de Educación Pública de Costa Araucanía (SLEP), reclama que el director del establecimiento educacional en el cual se desempeñaba no la habría ingresado a la planilla para el pago del bono de desempeño laboral, por lo que dejó de percibir una parte de ese beneficio por no participar en una capacitación realizada en agosto de 2024, mientras se encontraba haciendo uso de su permiso postnatal parental. Requerido al efecto, el SLEP emitió su informe sobre la materia. Por su parte, la Subsecretaría de Educación indicó que, a su parecer, la ausencia justificada de la trabajadora derivada del uso de su derecho a hacer uso del indicado permiso permitiría la modificación del valor del indicador correspondiente a la variable de convivencia escolar, toda vez que el señalado permiso maternal la exime del cumplimiento de cualquier obligación laboral. II. Fundamento jurídico El artículo 50, inciso primero, de la ley N° 21.109, concede un bono extraordinario al personal asistente de la educación que tenga un contrato vigente al 31 de agosto de cada año en los establecimientos educacionales dependientes de los servicios locales de educación pública regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y los regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980. Luego, el inciso segundo del citado precepto legal dispone que el bono de desempeño laboral contendrá un componente base, que corresponderá a seis unidades de fomento y un componente variable, que corresponderá a 4 unidades de fomento como máximo. Agrega el inciso tercero, que el monto del componente variable será determinado de acuerdo al grado de cumplimiento de un "indicador general de evaluación", el cual estará compuesto por las variables que allí se enumeran, entre las que se señala, en la letra c), convivencia escolar. Por su parte, el artículo 10, inciso primero, del citado decreto N° 123, de 2019, señala que para la variable de convivencia escolar deberá considerarse la capacitación recibida por el asistente de la educación en promoción de la buena convivencia escolar por parte de su establecimiento. Agrega, que se asignará un porcentaje de 100% de cumplimiento a todos aquellos asistentes de la educación que hayan cumplido con su deber de asistir a las capacitaciones realizadas por su establecimiento educacional conforme al artículo 16 E de la ley N° 20.370, en los últimos dos años inmediatamente anteriores a aquel en que se esté realizando el cálculo. Aquellos asistentes que no hayan asistido recibirán una calificación de cumplimiento del 50%. Enseguida, el inciso segundo dispone que para efectos de determinar si el establecimiento educacional ha dado cumplimiento al deber de capacitar a sus asistentes de la educación, y si ellos han cumplido con su deber de asistencia a las capacitaciones, las entidades empleadoras deberán informar dicha situación a la Subsecretaría de Educación, mediante la plataforma informática que para ello disponga, hasta el 5 de septiembre de la anualidad que corresponda. A través de ella, el sostenedor declarará si dio cumplimiento a su deber de realizar la capacitación del caso, y reportará la asistencia a ella, acompañando el registro que se haya levantado al efecto. A su vez, el inciso tercero consigna que el deber de capacitación podrá cumplirse por los sostenedores ya sea mediante las acciones de su personal propio o de entidades ajenas al establecimiento educacional, a su elección, debiendo guardar registros documentales que acrediten su realización en fechas ciertas. Luego, el artículo 27 de la ley N° 21.724, estableció que, durante el año 2024, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el artículo 50 de la ley N° 21.109 sería determinado considerando las reglas que indica; señalando en el número 3, que la variable de convivencia escolar se regirá de acuerdo con lo señalado en el citado decreto N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación. Por su parte, el artículo 29 de aludida la ley N° 21.109, prevé que el personal asistente de la educación podrá hacer uso de licencias médicas, entendidas éstas como el derecho que tiene el asistente de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el asistente continuará gozando del total de sus remuneraciones. Agrega su inciso segundo, que durante el período de permiso postnatal parental regulado en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, los asistentes que hagan uso de él también continuarán gozando del total de sus remuneraciones. Como puede advertirse, las licencias y permisos maternales son causales de ausencia justificada a sus labores, por las cuales puede percibirse remuneraciones aún cuando no se cumpla con la jornada de trabajo establecida (aplica dictamen N° E272985, de 2022). III. Análisis y conclusión Ahora bien, de la información proporcionada por el Ministerio de Educación, aparece que la señora Guerrero Fuentes se encuentra incluida en la nómina original de beneficiarios de bono de desempeño laboral correspondiente al período 2024-2025, con un monto total asignado de $ 283.129, de acuerdo con el grado de cumplimiento del indicador general de evaluación, que incluye las cuatro variables precedentemente indicadas, entre ellas la de convivencia escolar. Enseguida, aparece que a esta última variable se le asignó una calificación de cumplimiento del 50%, conforme a la información reportada por el sostenedor, por no asistir a las capacitaciones realizadas por su establecimiento educacional en los últimos dos años inmediatamente anteriores a aquel en que se esté realizando el cálculo, esto es, en el período de octubre de 2022 a octubre de 2024. Luego, de acuerdo con la información proporcionada por el municipio, la funcionaria no participó en la capacitación denominada “Oficina Local de la Niñez”, realizada el 22 de agosto de 2024, toda vez que entre el 8 de julio y el 29 de septiembre del mismo año se encontraba haciendo uso de su permiso postnatal parental. Por consiguiente, considerando que la recurrente no tenía el deber de asistir a la referida capacitación, por encontrarse haciendo uso del referido permiso, y que no consta que el establecimiento educacional hubiere realizado otra capacitación en los últimos dos años indicados, en la cual se ausentara la peticionaria, cabe concluir que la indicada inasistencia se entiende justificada para efectos de la determinación del porcentaje de cumplimiento de la variable de convivencia escolar. Finalmente, cumple con hacer presente que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50, inciso sexto, de la ley N° 21.109, compete a la Subsecretaría de Educación la administración del bono de desempeño laboral, concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General

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