Dictamen N° 272985/2022
Nº E272985 Fecha: 03-XI-2022 I. Antecedentes Se han dirigido a esta Contraloría General doña Lilian Cavalieri Briceño, doña Silvana Zamora Bastías y don Daniel Durán Hernández, todos funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial -SEREMI- de Salud de Valparaíso, reclamando que su empleador no les pagó la asignación contenida en el artículo 4° de la ley 19.490, aduciendo que no habían sido calificados en el período correspondiente, atendidas las licencias médicas de origen común y laboral de las que hicieron uso. Al efecto, solicitan que se les aplique el criterio contenido en el dictamen N° E154655, de 2021, según el cual aquellas funcionarias -o, eventualmente funcionarios- que no han sido calificadas por estar haciendo uso de descansos maternales y que conservan su calificación anterior, tienen derecho a percibir la asignación por la que se consulta siempre y cuando cumplan los demás requisitos establecidos al efecto. Requerida, la aludida SEREMI manifestó, en síntesis, que acorde con la jurisprudencia de esta Contraloría General que indica, no procede el pago de la anotada asignación a los funcionarios que no han sido calificados debido a su ausentismo causado por licencias médicas. Agrega que reconoce que la falta de labores de los recurrentes tiene su origen, fundamentalmente, en licencias médicas por enfermedad laboral ratificadas por el Instituto de Seguridad Laboral, razón por la que solicita que se revise la interpretación actualmente vigente en el caso específico de los funcionarios reclamantes. Por su parte, la Dirección de Presupuestos y la Subsecretaría de Salud Pública han cumplido con remitir sus informes. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que los incisos cuarto y quinto del artículo 4° de la ley N° 19.490 conceden una bonificación por desempeño institucional para el personal que mencionan, que se pagará una sola vez, a más tardar el 31 de marzo de cada año, en relación con el logro de las metas del año precedente y la calificación alcanzada por el servidor en el período anterior al entero del anotado estipendio. Añade su inciso séptimo, que no tendrá derecho a percibir la bonificación de que trata ese artículo, respecto de cada planta de personal, el 10% de los funcionarios peor calificados de conformidad con las disposiciones del párrafo 3° -actual 4°- del título II de la ley N° 18.834 -sobre Estatuto Administrativo-, ni quienes hayan tenido ausencias injustificadas al trabajo conforme a lo establecido en el artículo 66 -actual 72- de ese estatuto, en el año precedente al del pago. Luego, el inciso octavo preceptúa que “con independencia de la calificación que se obtenga, la bonificación de que trata este artículo será percibida por el 100% de los funcionarios de cada planta y los funcionarios a contrata asimilados a estas”. Como puede advertirse, dentro de las exigencias para percibir la asignación de que se trata están el haber sido calificado y no tener ausencias injustificadas. Enseguida, es del caso señalar que el artículo 72 de la ley N° 18.834 expresa que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias, permiso postnatal parental o permisos con goce de remuneraciones, previstos en dicho estatuto, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 136, de caso fortuito o de fuerza mayor. Por otro lado, es útil tener en cuenta que conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la referida ley N° 18.834, no serán calificados los servidores que, por cualquier motivo, hubieren desempeñado efectivamente sus labores por un tiempo inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua en el pertinente período de evaluación, caso en el cual conservarán la del año anterior. Luego, conviene añadir que, conforme con lo expresado en los dictámenes N°s. 2.211, de 2013 y 99.613, de 2015, entre otros, el señalado emolumento tiene por finalidad incentivar y premiar a quienes han contribuido a la obtención de los objetivos correspondientes, por lo que para su percepción, además de tal cumplimiento, se requería que los beneficiados con aquél hubieran sido calificados en el año en que se obtuvieron las metas. III. Análisis y conclusión No obstante lo anterior, luego de efectuado un nuevo estudio de la materia, se ha estimado procedente revisar lo señalado en los pronunciamientos aludidos. En efecto, de la normativa citada y tal como se manifestó en el dictamen N° E154655, de 2021, es posible advertir que del artículo 40 del Estatuto Administrativo se desprende que las personas funcionarias que han hecho uso de licencias médicas y que por esa razón no han sido objeto de calificación en el año anterior al pago de la asignación que reclaman, conservan su calificación anterior, por lo que cumplen con este requisito. Enseguida, de acuerdo con lo expresado por el artículo 72 del Estatuto Administrativo, la licencia médica es una ausencia justificada en la que se pueden seguir percibiendo remuneraciones, por lo que no se configura en estos casos el impedimento para percibir la asignación del artículo 4° de la ley N° 19.490, que es el haber tenido ausencias injustificadas. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que las personas funcionarias que no han sido calificadas por estar haciendo uso de licencia médica y que conservan su calificación anterior tienen derecho a percibir la asignación contemplada en el artículo 4° de la ley N° 19.490, siempre y cuando cumplan los demás requisitos establecidos al efecto, por lo que la SEREMI de Salud de Valparaíso deberá regularizar el pago de la anotada asignación a los recurrentes. Debido a lo anterior, corresponde reconsiderar, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 44.779, de 2007; 15.877, de 2010; 12.608 y 42.454, ambos de 2011; 66.644, 68.180 y 68.439, todos de 2012; 43.731 y 59.852, de 2013; 84.833, de 2015 y 43.230 y 73.129, ambos de 2016, así como toda la jurisprudencia en contrario sobre la materia. En ese contexto, corresponde tener presente que la reiterada jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 18.219, de 2016, ha señalado que los cambios jurisprudenciales, como el de la especie, solo se aplican hacia el futuro, sin afectar las situaciones particulares constituidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por el nuevo pronunciamiento, de manera de evitar condiciones de inestabilidad jurídica. Finalmente, en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 46.046, de 2016, el nuevo criterio jurisprudencial favorece a quienes lo motivaron y a aquellas reclamaciones que, habiéndose efectuado con anterioridad a su emisión, estuvieren pendientes de resolución a la fecha del pertinente pronunciamiento que modifica la jurisprudencia. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República