Dictamen CGR

Dictamen N° 9516/2013

2013-02-11 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución N° 472, de 2012, de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Fuero de dirigente de asociación de funcionarios no impide su destitución
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Dictamen N° 80193/2013
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N° 9.516 Fecha: 11-II-2013 Se ha remitido para su examen de legalidad la resolución del epígrafe, que aplica las medidas disciplinarias de destitución a don Carlos Valenzuela Benítez, y de suspensión del empleo por tres meses con goce del 50% de la remuneración, a don Samuel Castillo Pinto. Por su parte, el primer servidor individualizado se ha dirigido a este Organismo de Control para impugnar la sanción expulsiva que le fuera impuesta, toda vez que el proceso que le sirve de fundamento adolecería de vicios que incidirían en su validez. Como cuestión previa, cabe señalar que el sumario en análisis se instruyó para esclarecer las responsabilidades administrativas derivadas del incumplimiento en que habrían incurrido los inculpados, en su calidad de Presidente y Tesorero, respectivamente, de la Asociación Nacional de Funcionarios del citado organismo, de su obligación de enterar en un banco la suma que se le descontaba de sus remuneraciones a la asociada doña Blanca Ordóñez Flores, con motivo de un préstamo suscrito entre ella y la citada institución financiera. Sobre el particular, el peticionario reclama que la conducta que se le objeta, no fue ejecutada en el ejercicio de su cargo público sino que en su calidad de dirigente gremial, por lo que esa actuación estaría sujeta a la fiscalización de la Dirección del Trabajo y no del jefe superior del servicio, quien sería incompetente para aplicarle la sanción que impugna. En primer término, en cuanto a la calidad de dirigente gremial que se invoca, corresponde destacar que la inamovilidad en el cargo que otorga el fuero respectivo, no obsta a que un determinado dirigente pueda ser objeto de una medida expulsiva, conforme a lo prescrito en el artículo 25 de la ley N° 19.296. Precisado lo anterior, corresponde anotar que si bien el artículo 64 de la ley N° 19.296, dispone que las asociaciones de funcionarios estarán sujetas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo, y que, en virtud de ello, esta última puede sancionarlas con alguna de las medidas que dicho cuerpo legal establece, tal facultad debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal en que pueden incurrir los directores en el desempeño de sus funciones, según lo expresado por el inciso final del artículo 66 de igual texto legal. Así, en la especie, la superioridad del respectivo organismo público está facultada para castigar a un servidor por las acciones llevadas a cabo en su calidad de dirigente gremial, cuando éstas impliquen una infracción a alguno de los deberes que le corresponde observar como funcionario público, tal como ocurrió en el caso del ocurrente, ya que los hechos que se le imputan implicaron una grave vulneración al principio de probidad administrativa, contemplado en los artículos 61, letra g), del Estatuto Administrativo y 52 de la ley N° 18.575, por lo que corresponde desestimar la alegación que sobre esta materia sostiene el señor Valenzuela Benítez. Además, el interesado aduce que, contrariamente a lo expuesto por la autoridad, no tuvo la intención de apropiarse indebidamente del dinero que debía pagarse al banco de que se trata, por cuanto según constaría de los correos electrónicos que adjunta, los pagos que allí se detallan, no pudieron ser imputados a la deuda atendido que la indicada operación de crédito se encontraba vencida. Agrega, que el referido incumplimiento obedeció a un desorden administrativo y al hecho que asumió, además de la labor de Presidente, la de Tesorero de la señalada asociación, motivo por el cual la sanción expulsiva que se le aplicó resultaría desproporcionada. En relación con lo expuesto, es del caso hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista consta que durante el período comprendido entre diciembre de 2007 y agosto de 2009, las sumas descontadas a la citada funcionaria no fueron enteradas en la respectiva entidad bancaria, la que, en virtud de esa omisión, interpuso una demanda en su contra para hacer efectivo el pago de la deuda, hecho que la obligó a suscribir un nuevo préstamo para saldarla. Pues bien, entre el 25 de abril de 2007 y el 25 de abril de 2009, el inculpado tuvo la calidad de Presidente de la referida asociación y, en la práctica también la de Tesorero de la misma, por lo que, de acuerdo con lo preceptuado por los estatutos de la asociación, es posible afirmar que aquél era el responsable del buen manejo de los fondos de la misma y, por ende, poseía las atribuciones para haber regularizado la situación que afectaba a la señora Ordóñez Flores. Enseguida, se debe indicar, en lo que atañe a la sanción en comento, que la superioridad estimó que la conducta descrita constituía una falta grave a la probidad administrativa, determinación que carece de arbitrariedad, habida cuenta que para el señor Valenzuela Benítez la función gremial que ejercía implicaba la administración de los fondos de la asociación, resultándole exigible un grado de diligencia y cuidado mayor que el que demostró en el manejo de los recursos de la servidora de que se trata, sin que conste, además, que haya adoptado las medidas para dar solución a la situación que la afectaba, respecto de lo cual sólo aparece que el año 2009 pagó algunas de las cuotas vencidas del crédito, hecho que no evitó que esta última sufriera el perjuicio anteriormente expuesto, lo que permite concluir que la destitución aplicada al peticionario se ajustó a derecho. Como puede advertirse, la falta que se le imputa al ocurrente ha importado una grave vulneración al mencionado principio de probidad administrativa, toda vez que, al omitir el depósito de las sumas de dinero que se le descontaban a la aludida servidora, el inculpado no se desempeñó de manera honesta y leal, y tampoco observó una conducta funcionaria intachable en su función o cargo, según lo ordena el artículo 52 de la ley N° 18.575. Finalmente, el recurrente alega que pese a encontrarse con fuero gremial, fue separado del cargo que servía como administrativo grado 14 E.U.S., sin que se le asignara alguna función dentro de la aludida institución. Sobre este punto, procede indicar que de los antecedentes tenidos a la vista no consta el hecho que expone el requirente, por lo que esta Entidad de Control se abstiene de pronunciarse al respecto. En consecuencia, esta Contraloría General, conforme a lo prescrito en el artículo 25 de la ley N° 19.296, ratifica la medida disciplinaria impuesta al señor Valenzuela Benítez, atendida su calidad de dirigente gremial, y cursa la resolución N° 472, de 2012, de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante