Dictamen N° 80193/2013
N° 80.193 Fecha: 05-XII-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Elizabeth Fierro Manríquez, y los señores Luis Gálvez Inostroza y Ramón Flores Barros, todos funcionarios de la Municipalidad de San Joaquín, quienes haciendo uso del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclaman acerca de las sanciones que les fueran aplicadas mediante el decreto N° 33, de 2013, en el caso de la primera, multa del 20% de la remuneración mensual; y, los segundos, suspensión del empleo de 60 y 30 días, respectivamente, ambos con goce de un 50% de sus remuneraciones, acorde con los artículos 122, letra c) y 122 A, del aludido texto legal. Los recurrentes argumentan, en síntesis, que el procedimiento adolece de las irregularidades que señalan, alegando los señores Ramón Flores Barros y Luis Gálvez Inostroza, sobre la veracidad de los cargos que les fueron formulados -en el sentido que cada uno de ellos indica-, como asimismo, del fuero gremial que operaría a favor del primero, y de la prescripción de la acción disciplinaria, respecto del segundo. Por su parte, la señora Elizabeth Fierro Manríquez reclama acerca de la falta de proporcionalidad de la sanción aplicada y, en general, cuestiona el actuar del fiscal del sumario en cuanto a que este omitió realizar actuaciones probatorias; no habría ponderado los medios de prueba a que alude; y, no indagó acerca de la participación de otros servidores municipales en la situación que dio origen al proceso. Agrega la recurrente, que la autora del hecho investigado no se encontraba bajo su dependencia directa al momento de cometerse el ilícito y, además, solicita efectuar las diligencias que señala. Como cuestión previa, conviene recordar que el procedimiento de la especie, fue instruido a través del decreto alcaldicio N° 1.465, de 2012, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad administrativa en que habrían incurrido las exservidoras que se indican, como asimismo, otros involucrados en los hechos que constan en el oficio N° 8, de la citada anualidad, suscrito por el administrador municipal -rolante a fojas 3 del expediente-, en relación al depósito y posterior cobro de documentos mercantiles girados a la orden de la entidad edilicia, por parte de la inculpada que allí se menciona, utilizando para tal efecto la cuenta corriente de la Asociación de Funcionarios de la Municipalidad de San Joaquín, de la cual era tesorera. Al término de dicha investigación, resultaron sancionados con las medidas a que se ha hecho alusión, en lo que interesa, los señores Luis Gálvez Inostroza y Ramón Flores Barros -presidentes del citado ente gremial, el primero, desde junio de 2006 a igual mes de 2010, y el segundo, a contar de la última data hasta junio de 2012-, en ambos casos, por haber firmado cheques en blanco de la cuenta corriente del organismo que representaban, facilitando la comisión del ilícito anotado; y doña Elizabeth Fierro Manríquez -directora de control- por no haber cumplido con las obligaciones que le imponía su cargo. Sobre el particular, y conforme se desprende de los antecedentes sumariales tenidos a la vista, es posible señalar que en el proceso de que se trata se allegaron todas las probanzas destinadas a establecer la veracidad y existencia de los hechos materia del mismo, procurándose las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa de los inculpados, lo que se advierte tanto de los descargos presentados por ellos -a fojas 907 a 938 del expediente sumarial- y de los recursos de reposición deducidos por aquellos, acreditándose las infracciones cometidas y, por ende, su responsabilidad administrativa de acuerdo con los cargos formulados, respetándose, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento, razón por la que se desestiman los reclamos de ilegalidad de la especie. Con todo, se ha estimado pertinente efectuar las siguientes precisiones en relación con algunas de las consideraciones planteadas por los interesados. En cuanto a lo que reclama el señor Ramón Flores Barros, acerca del cargo formulado a su respecto, debe tenerse en cuenta que según la reiterada jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 2.030, de 2011 y 74.921, de 2012, las imputaciones que se efectúan en un procedimiento sumarial deben ser concretas y precisas y, necesariamente, contemplar el detalle de los hechos constitutivos de las infracciones que se atribuyen a los inculpados y la forma como ellos han afectado las obligaciones que establecen las normas legales vulneradas, de modo que se les permita asumir adecuadamente su defensa y, a su vez, el servicio pueda fundadamente determinar, si fuere procedente, la aplicación de la medida disciplinaria que en derecho amerite la infracción cometida. Atendido lo anterior, es dable manifestar que, analizados los antecedentes sumariales, se ha podido constatar que, en general, el cargo formulado al inculpado da cabal cumplimiento a los requisitos que se exigen para su validez y eficacia, toda vez que en el proceso logró acreditarse que la conducta del interesado -según se señaló a fojas 1.067 de la vista fiscal- importó transgredir el artículo 58 letra i) de la ley N° 18.883, que lo obliga a la observancia de una vida social acorde con la dignidad del cargo, por cuanto el no tener el debido cuidado en el manejo de las finanzas de la asociación gremial de la que era presidente, al suscribir cheques en blanco de dicho organismo, facilitó a las funcionarias que allí se indican, la comisión del ilícito de que se trata, llegando a afectar su responsabilidad administrativa. En relación con esto último, se debe manifestar que la superioridad del pertinente organismo público está facultada para castigar a un servidor por las acciones efectuadas en su calidad de dirigente gremial, cuando estas impliquen una infracción a alguna de las obligaciones que le corresponde observar como funcionario, tal como ocurrió en el caso del interesado, por lo que, contrario a lo que este sostiene, la conducta en virtud de la cual se le aplicó la medida disciplinaria de la especie, aun cuando haya sido ejecutada en su carácter de presidente de la asociación en comento, de todas formas incide en su responsabilidad como servidor municipal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 9.516, de 2013). Con respecto al fuero que invoca en su favor, es dable indicar que si bien el artículo 25 de la ley N° 19.296 -que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado- garantiza a los dirigentes de esas entidades desde la fecha de su elección y hasta 6 meses después de haber cesado en su mandato, la inamovilidad en sus empleos y el derecho a continuar desarrollando las mismas tareas que cumplían al momento de ser electos, dicha condición no impide sustanciar un proceso administrativo en contra de un servidor amparado por aquel y, a su término, sancionarlo con todas las consecuencias que esto supone, tal como aconteció en la especie (aplica dictamen N° 47.110, de 2011). Por su parte, el señor Luis Gálvez Inostroza manifiesta que los documentos mercantiles que se le imputa haber firmado en blanco son del año 2007, por lo que operaría en su favor la prescripción de la acción disciplinaria, agregando que el número de instrumentos que habría suscrito sería inferior al que se le atribuye. En relación con lo anterior, cabe indicar que tales alegaciones son las mismas que el interesado hizo presente en sus descargos -rolantes a fojas 916 y siguientes del sumario-, las que fueron ponderadas por el instructor en su vista fiscal, según consta a fojas 1.070 y siguientes del expediente, oportunidad en la que se rectificó la época en que incurrió en la conducta sancionada y la cantidad de cheques que firmó en blanco, excluyéndose aquellos respecto de los cuales su responsabilidad administrativa estaba prescrita, motivo por el cual tratándose de reclamaciones que ya fueron debidamente consideradas en el proceso, y no advirtiéndose irregularidad en ese sentido, corresponde desestimarlas. A su turno, la señora Elizabeth Fierro Manríquez cuestiona el actuar del fiscal, en orden a que este prescindió de una serie de diligencias probatorias, y que desestimó el valor de los medios de prueba que indica, lo que, en su opinión, habría viciado el procedimiento. En cuanto a lo precedentemente afirmado, cabe señalar que de los antecedentes del sumario no consta que las actuaciones que supuestamente habría omitido realizar el instructor, hubieran sido solicitadas durante la tramitación del procedimiento en cuestión, por lo que no se advierte infracción del fiscal en ese sentido, debiendo indicarse, además, que si bien a este Organismo de Control le corresponde velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el respeto al principio del debido proceso, en dicho ejercicio no puede sustituir a la Administración activa en la apreciación o determinación de las probanzas destinadas a establecer un juicio de valor acerca de la responsabilidad funcionaria de los inculpados (aplica criterio contenido en el dictamen N° 40.149, de 2013). Asimismo, en cuanto a la afirmación de la señora Fierro Manríquez en orden a que el fiscal no indagó acerca de la participación de otros servidores municipales en la situación que dio origen al proceso, es dable manifestar que ella no es efectiva, por cuanto, según se advierte del expediente sumarial, se le formularon cargos a todos los funcionarios respecto de los cuales se logró acreditar su responsabilidad administrativa en relación con el hecho investigado, razón por la que se desestima tal reclamación. Por otra parte, sobre la alegación de la interesada relativa a que, en su caso particular, no se consideró que durante el período en que se produjo la supuesta falta de control jerárquico, las autoras del hecho en comento no eran funcionarias de su dependencia directa, resulta necesario señalar que según aparece tanto de la presentación que la recurrente formuló ante este Organismo de Control, como de lo manifestado en su escrito de descargos -a fojas 921 y 922 del expediente sumarial-, aparece que las exservidoras responsables de la conducta sancionada se desempeñaron en las unidades municipales que estuvieron a su cargo en la época en que ocurrieron los hechos, por lo que, en la especie, la infracción que se le imputa se encuentra acreditada. En lo que concierne a la falta de proporcionalidad de la medida disciplinaria aplicada, debe manifestarse, en concordancia con el dictamen N° 56.865, de 2011, que no cabe emitir un pronunciamiento sobre dicha materia, por cuanto la ponderación de la misma constituye una facultad que recae en forma exclusiva en la autoridad edilicia, en la que se encuentra radicada la potestad disciplinaria, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, letra c), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 138 de la aludida ley N° 18.883. Por otra parte, en lo que atañe a las diligencias solicitadas por la recurrente ante este Organismo Fiscalizador, cabe advertir que los sumarios administrativos instruidos por las municipalidades son procedimientos reglados, cuya tramitación se encuentra prevista en la aludida ley N° 18.883, por lo que no resultan admisibles en ellos otros trámites o instancias que los previstos en ese cuerpo legal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 44.837, de 2011). Finalmente, respecto de la demora en la sustanciación del procedimiento, es dable precisar que si bien dicho retardo no constituye un vicio que afecte su validez, por cuanto no incide en aspectos esenciales del mismo, acorde con el artículo 142 de la citada ley N° 18.883, ello es sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde al fiscal instructor y a la respectiva unidad jurídica de velar por la correcta y oportuna tramitación de los procesos sumariales, obligación dentro de la cual se entiende incorporada la de dar cumplimiento a los plazos que contempla la normativa legal (aplica dictamen N° 42.601, de 2013). En este contexto, y habida cuenta que del estudio de los respectivos antecedentes se advierte que el sumario de la especie se ha tramitado con apego a la normativa que regula la materia, sin que se aprecie la existencia de vicios de procedimiento que puedan afectar su legalidad, se desestiman los reclamos formulados por los recurrentes. Transcríbase a la Municipalidad de San Joaquín, al señor Luis Gálvez Inostroza y a la señora Elizabeth Fierro Manríquez. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República