Dictamen CGR

Dictamen N° 9542/2012

2012-02-16 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que hija de ex empleado de la Empresa de Ferrocarriles del Estado acrezca su montepío a causa de la muerte de su madre

N° 9.542 Fecha: 16-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marcela Albina del Carmen Rojas Chamorro, para solicitar que se emita un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asiste para acrecer en el montepío de que es titular, en su calidad de hija de don Luis Alberto Rojas Saavedra, luego del fallecimiento de su madre, doña Alicia Hermosina Chamorro Sandoval, en virtud de lo concluido por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 3.766, de 2000. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente previsional del señor Rojas Saavedra, manifiesta, en síntesis, que no es posible que la interesada acrezca su montepío debido al fallecimiento de su madre. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que, mediante la resolución exenta N° B-8.461, de 2003, del ex Instituto de Normalización Previsional, se otorgó a la señora Chamorro Sandoval y a la peticionaria, una pensión de viudez y de orfandad, respectivamente, en el régimen previsional de la antigua Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, ambas a contar del 19 de julio de 2003. Precisado lo anterior, es dable anotar, que las letras a), b) y c) del artículo 3° de la ley N° 12.522 conceden, en lo pertinente, el montepío del causante en el régimen previsional antes referido, a la viuda en un 100% si no hay hijos y en un 50% si los hubiere, con derecho a acrecer a falta de todos los hijos y, a estos últimos, en un 50%, distribuido en partes iguales y con derecho a acrecer entre ellos. Si no hubiere viuda, los hijos recibirán en conjunto el 100% de esa pensión. Al respecto, es útil advertir que mediante el aludido dictamen N° 3.766, de 2000, este Órgano Contralor interpretó de manera extensiva la precitada normativa, concluyendo que aun cuando esa ley no se refiere específicamente al derecho de aumentar la pensión de los descendientes respecto de la madre que pierde el goce del montepío, este acrecimiento debiera tener lugar igualmente ante la ausencia o inhabilidad sobreviniente de la progenitora, puesto que de esta forma, se cumpliría con la intención del legislador de distribuir el montepío quedado al fallecimiento del causante entre todos sus beneficiarios. Sin embargo, cabe hacer presente que a través de un nuevo estudio de la letra c), del anotado artículo 3° de la ley N° 12.522, modificada por el artículo 3° de la ley N° 17.387, este Organismo de Control, por medio de su dictamen N° 21.351, de 12 de junio 2002, reconsideró el análisis anterior, concluyendo que el acrecimiento es un beneficio de carácter excepcional, por lo que no procede extenderlo a situaciones no consideradas expresamente por la ley. De este modo, como sostienen, entre otros, los dictámenes N os. 24.651, de 2005, 31.657, de 2008 y 49.777, de 2009, de esta Contraloría General, para que proceda reconocer el derecho al acrecimiento del montepío de los hijos con la cuota que la viuda percibía en el régimen regulado por la ley N° 12.522, es necesario que ésta haya fallecido durante el lapso en que estuvo vigente la doctrina del precitado dictamen N° 3.766, de 2000, vale decir, entre el 1 de febrero de 2000 y el 12 de junio de 2002, y que los asignatarios con quienes compartía el beneficio lo hayan requerido dentro de ese mismo periodo. Siendo ello así, es necesario indicar que de acuerdo con los documentos examinados, aparece que el deceso de la madre de la señorita Rojas Chamorro, ocurrió el día 15 de septiembre de 2010, por lo cual no procede, en este caso, aplicar el criterio contenido en el dictamen N° 3.766, de 2000. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que no es posible acceder al acrecimiento solicitado por la recurrente, por no existir una disposición legal que lo autorice. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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