Dictamen N° 9554/2020
N° 9.554 Fecha: 01-VI-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando la aclaración del dictamen N° 24.794, de 2018, mediante el cual se concluyó que procede que la Municipalidad de Santiago recupere de parte de la Caja de Compensación de Asignación Familiar que individualiza “los montos provenientes del subsidio por incapacidad laboral de sus trabajadores municipales afiliados a ésta”. Lo anterior, por cuanto afirma que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, N° 2, de la ley N° 18.833, que establece un nuevo Estatuto General para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar -CCAF-, éstas administran el régimen de subsidios por incapacidad laboral respecto de los trabajadores regidos por las leyes N°s. 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, y 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, pero no respecto de aquellos sujetos a la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, de manera que no procedería haber efectuado la aseveración contenida en dicho pronunciamiento sin distinguir entre los aludidos estatutos. Requerido de informe, el Fondo Nacional de Salud -FONASA- ha expresado, en síntesis, que las CCAF no están facultadas para administrar el régimen de subsidios por incapacidad laboral de los funcionarios municipales sometidos a la ley N° 18.883, atendido el tenor del artículo 19, N° 2, de la ley N° 18.833, y que, por ende, concuerda con la pretensión aclaratoria de la recurrente, en orden a excluir de lo resuelto en el dictamen N° 24.794, de 2018, a los funcionarios municipales regidos por la ley N° 18.883. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110, inciso primero, de la ley N° 18.883, durante la vigencia de la licencia médica el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones. Es del caso hacer presente que el mismo derecho se reconoce en beneficio de los profesionales de la educación y del personal de atención primaria de salud municipal, en los artículos 38 de la ley N° 19.070 y 19 de la ley N° 19.378, respectivamente. Por su parte, el artículo único de la ley N° 19.117 previene, en lo que importa, que los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional -ISAPRES-, y las CCAF, deberán pagar a la respectiva municipalidad o corporación empleadora respecto de sus funcionarios afectos a la ley N° 18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el artículo 36, inciso tercero, de la ley N° 19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. A su vez, una disposición similar a la recién citada se contiene en el artículo 19, inciso cuarto, de la ley N° 19.378. En tanto, el artículo 19, N° 2, de la ley N° 18.833 -modificado por la ley N° 20.233-, prevé entre las funciones de las CCAF la de administrar los regímenes de prestaciones familiares, de subsidios de cesantía y de subsidios por incapacidad laboral respecto de sus trabajadores afiliados afectos al Código del Trabajo del sector privado, de las empresas autónomas del Estado y de aquéllas en que éste o las entidades del sector público tengan participación mayoritaria y de los regidos por la ley N° 19.070 y por la ley N° 19.378. A su turno, el artículo 27 de la citada ley N° 18.833 establece que las CCAF autorizadas para administrar el régimen de prestaciones por incapacidad laboral conforme al referido artículo 19, N° 2, percibirán una cotización del 0,6% de las remuneraciones imponibles de los trabajadores no afiliados a una ISAPRE, la que se destinará al financiamiento del régimen, siendo del caso precisar que, según la circular N° 2.358, de 2007, de la Superintendencia de Seguridad Social, que refunde y actualiza instrucciones a las CCAF en relación con la materia, éstas otorgan subsidios por incapacidad laboral sólo respecto de trabajadores cotizantes de FONASA. Como puede advertirse de las normas mencionadas, los funcionarios municipales sujetos a la ley N° 18.883, y los regidos por las leyes N°s. 19.070 y 19.378, perciben su remuneración durante la vigencia de la licencia médica por enfermedad de que hagan uso, procediendo que, posteriormente, la respectiva municipalidad o corporación empleadora recupere el subsidio de incapacidad laboral de los Servicios de Salud -alusión que a contar de la vigencia de la ley N° 19.937 y tal como se precisa en el dictamen N° 33.267, de 2019, debe entenderse referida a las Secretarías Regionales Ministeriales -SEREMI- de Salud-, las ISAPRES o las CCAF, según sea el caso (aplica criterio contenido en el dictamen N° 18.207, de 1992). Ahora bien, en atención al tenor de los artículos 19, N° 2, y 27, de la ley N° 18.833, no cabe sino entender que, en lo que atañe a los funcionarios municipales, las CCAF se encuentran habilitadas para administrar los regímenes de subsidios de incapacidad laboral solamente respecto de aquellos que estén afiliados a una de ellas, que no estén afiliados a una ISAPRE, y que se rijan por las leyes N°s. 19.070 o 19.378. En consecuencia, cabe precisar que, tratándose de funcionarios municipales, la entidad edilicia podrá recuperar de la correspondiente CCAF únicamente el subsidio originado en las licencias médicas por enfermedad de aquellos empleados referidos en el párrafo precedente. Asimismo, cumple aclarar que, en lo concerniente a los servidores por los que se consultó en la presentación que fue atendida mediante el dictamen N° 24.794, de 2018, esto es, funcionarios municipales regidos por la ley N° 18.883 y que estén afiliados a FONASA, la entidad edilicia deberá recuperar el subsidio por incapacidad laboral de la SEREMI de Salud respectiva, procediendo que la solicitud pertinente sea dirigida a ésta con copia a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- que dependa de la misma, o a la Subcomisión, según corresponda, en conformidad con lo sostenido en el dictamen N° 33.267, de 2019. Se aclara el dictamen N° 24.794, de 2018, en los términos referidos en el presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República