Dictamen CGR

Dictamen N° 33267/2019

2019-12-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Entidades públicas empleadoras deben dirigirse a secretaría regional ministerial de salud respectiva, con copia a COMPIN, para recuperar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a licencias médicas de funcionarios públicos afiliados a FONASA
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N° 33.267 Fecha: 27-XII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Seguridad Laboral, solicitando un pronunciamiento que precise cuál es el organismo público que debe efectuar los reembolsos correspondientes a licencias médicas de los funcionarios de ese servicio afiliados al Fondo Nacional de Salud -FONASA-. Asimismo, la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha consultado, en el marco de una auditoría realizada en el municipio que indica, cuál es el organismo al que deben dirigirse las entidades públicas para efectos de la recuperación del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas de los funcionarios afiliados a FONASA. Requeridos de informe, FONASA, la Superintendencia de Seguridad Social, el Ministerio de Salud, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana y la Dirección de Presupuestos expresaron, en lo que importa, su parecer en relación con la materia, señalando, en síntesis y en lo que interesa, que los reembolsos por los que se consulta deben ser solicitados a la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente con copia a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- respectiva, ya que es esta última la que hace el cálculo de los subsidios. Sobre el particular, cumple manifestar que tanto el artículo 111 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, como el artículo 110 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, luego de definir qué se entiende por licencia médica, disponen que durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones. El mismo derecho es reconocido por los artículos 38 de la ley N° 19.070 a favor de los profesionales de la educación, 19 de la ley N° 19.378 respecto del personal de atención primaria de salud municipal, y 4° de la ley N° 19.464 y 29 de la ley N° 21.109 en lo que concierne a los funcionarios no docentes de los establecimientos educacionales administrados por las municipalidades, las corporaciones privadas que indica, o los servicios locales de educación pública. De este modo, conforme a dicha normativa, los aludidos servidores, regidos por los textos citados precedentemente, que hacen uso de licencia médica, mantienen íntegras sus remuneraciones y no reciben el subsidio por incapacidad laboral regulado en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (aplica dictamen N° 56.915, de 2009). Lo anterior, en todo caso, no implica que el servicio público empleador deba soportar todo el costo que significa la mantención de las remuneraciones por el lapso en que se extienda la licencia médica, ya que el artículo 12 de la ley N° 18.196, relativo a los trabajadores regidos por el Estatuto Administrativo; el artículo único de la ley N° 19.117, sobre funcionarios municipales y profesionales de la educación, y el artículo 19 de la ley N° 19.378, relativo al personal de salud primaria municipal, permiten recuperar en parte los desembolsos incurridos por este concepto. En efecto, tales preceptos establecen que FONASA, los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional -ISAPRES- y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, según corresponda, deberán pagar a las señaladas reparticiones estatales una suma equivalente al mínimo del subsidio que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado sujeto al mencionado decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978. El citado artículo 12 de la ley N° 18.196 previene que a contar del 1° de enero de 1983, respecto de los trabajadores regidos por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960 -alusión que debe entenderse referida al actual Estatuto Administrativo-, afiliados a una ISAPRE y que se acojan a licencia médica por causa de enfermedad de acuerdo con el artículo 94 de dicho decreto con fuerza de ley, la ISAPRE deberá pagar al Servicio o Institución empleadora una suma equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondiendo al trabajador de haberse encontrado éste afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Luego, su inciso segundo agrega que a contar del 1° de enero de 1984, FONASA deberá pagar al Servicio o Institución empleadora igual suma respecto de los funcionarios que hagan uso del referido beneficio y que no estén afiliados a una ISAPRE. En tanto, el mencionado artículo único de la ley N° 19.117 establece que los Servicios de Salud, las ISAPRES y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar deberán pagar a la respectiva municipalidad o corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la ley N° 18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el artículo 36, inciso tercero, de la ley N° 19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. A su vez, una disposición similar a la del aludido artículo único de la ley N° 19.117 se contiene en el artículo 19, inciso cuarto, de la ley N° 19.378. Por su parte, el artículo 155 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-, dispone, en su inciso final, que el derecho de los servicios públicos e instituciones empleadoras a solicitar los pagos y devoluciones que deben efectuar los Servicios de Salud, con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades, prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia. Si bien el citado artículo 12 de la ley N° 18.196 alude a FONASA como la entidad que debe pagar el subsidio de incapacidad laboral a las instituciones empleadoras de funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo que no se encuentren afiliados a una ISAPRE, cabe hacer presente que dicha disposición es del año 1982, y que con posterioridad la normativa se ha referido, en lo pertinente, a los Servicios de Salud como el organismo encargado de enterar el aludido beneficio -leyes N°s. 18.469 y 18.681-, de manera que procede entender tácitamente modificada la ley N° 18.196 en tal aspecto. Ahora bien, el artículo 14 C del decreto ley N° 2.763, de 1979, incorporado a ese cuerpo normativo por la ley N° 19.937 dispone, en lo que importa, que serán de competencia del Ministerio de Salud, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales -SEREMI-, todas aquellas materias que corresponden a los Servicios de Salud, sea en calidad de funciones propias o en su carácter de sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados, y que no digan relación con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial en salud. Como puede advertirse del tenor de la norma citada, producto de la reforma introducida por la ley N° 19.937, los Servicios de Salud perdieron competencia sobre todas aquellas materias ajenas a la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial, entre las cuales se incluye el pago de los subsidios, función que fue traspasada a las SEREMIS de Salud. Siendo así, son dichas entidades las encargadas de efectuar los pagos de los subsidios de incapacidad laboral correspondientes a licencias médicas de funcionarios de la Administración afiliados a FONASA. Al respecto, cumple indicar que en conformidad con lo señalado en el oficio ordinario B10/N° 2.941, de 2010, de la Subsecretaría de Salud Pública, que Remite Instrucciones sobre Reembolsos a Instituciones Públicas, procede que la institución pública empleadora formalice la cobranza mediante una carta en la que solicite el reembolso pertinente, la que debe ir dirigida a la SEREMI de Salud respectiva, con copia a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- que dependa de ésta, o a la Subcomisión, según corresponda. Se aclara, en lo pertinente, el dictamen N° 5.291, de 2019. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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