Dictamen CGR

Dictamen N° 95598/2015

2015-12-02 · Toma de razón y control de legalidad · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No existe oposición entre el inciso final del artículo 3° de la resolución N° 123, de 2011, de esta Contraloría General, y la ley N° 20.766, por lo que la secretaría general de esta institución puede desempeñar la labor a que alude dicho inciso
Aplicado por
Dictamen N° 4569/2018
Aplica dictamen

N° 95.598 Fecha: 02-XII-2015 La Secretaría General de esta Contraloría General pide precisar si luego de la entrada en vigencia de la ley N° 20.766, sobre Procedimiento de Toma de Razón y Registro Electrónicos, esa unidad sigue habilitada para informar, previa opinión del Centro de Informática, acerca del resultado del proceso de acreditación de la compatibilidad de las técnicas, estándares y medios que utilizan los órganos del Estado y particulares en la emisión y tramitación de sus documentos electrónicos, con los usados por esta Institución, según lo establecido en el inciso final del artículo 3° de la resolución N° 123, de 2011, de esta Entidad de Control, que fija Normas sobre Comunicaciones Electrónicas e Interoperabilidad con este Organismo. Manifiesta que las materias reguladas por la referida resolución N° 123, de 2011, pasaron a estar normadas en la ley N° 10.336, producto de las modificaciones introducidas en este cuerpo legal por la anotada ley N° 20.766, de modo que sus disposiciones, al ser de rango superior, prevalecen respecto de los preceptos de la citada resolución. Por ello y atendido que, actualmente, el artículo 10 A de la ley N° 10.336 -incorporado por el artículo único de la citada ley N° 20.766- previene que corresponde al Contralor General regular mediante resolución distintos aspectos vinculados con la materia, concluye que dicha Secretaría General ya no se encuentra autorizada para cumplir la referida tarea que le encomienda la resolución N° 123, al menos en lo que atañe a la toma de razón y registro electrónicos. Sobre el particular, cabe hacer presente que, tal como se adelantó, la mencionada ley N° 20.766 fija normas relativas a la toma de razón y registro electrónicos, vale decir, regula el ejercicio que se haga vía electrónica de esas dos potestades de la Contraloría General, y no el de las demás atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere. A diferencia de lo anterior, la resolución N° 123 tiene un ámbito de aplicación más amplio, ya que tanto de su parte considerativa como de su articulado, se aprecia que ella se refiere a las formalidades y requisitos que deben cumplir los documentos electrónicos que servicios públicos y particulares ingresen a este Organismo Fiscalizador, y regula la respuesta electrónica que deba dar esta Entidad, sin distinguir entre las diferentes facultades que le atribuyen el Capítulo X de la Constitución Política de la República y las leyes. Por lo tanto, la dictación de la referida ley N° 20.766 no incide en el ejercicio de las atribuciones de esta Contraloría General que son distintas de la toma de razón y registro. Ahora bien, en cuanto a estas últimas potestades cabe puntualizar que el solo hecho de que una determinada materia pase a ser regulada por una ley no importa necesariamente que la preceptiva infralegal preexistente pierda su vigencia, ya que ello únicamente ocurrirá en el evento que esta sea contraria a la normativa legal que entra en vigor (aplica criterio contenido en el dictamen N° 80.738, de 2014, de este Ente de Control). De tal modo, para atender la consulta de que se trata resulta indispensable dilucidar si existe oposición entre lo dispuesto en la ley N° 10.336 -luego de las modificaciones incorporadas por la ley N° 20.766- y en el inciso final del artículo 3° de la resolución N° 123, de 2011. En este contexto, cabe anotar que acorde al inciso primero del señalado artículo 10 A de la ley N° 10.336, la toma de razón y registro podrán realizarse a través de técnicas, medios y procedimientos que consideren el empleo de documentos y firmas electrónicas. El Contralor General establecerá, mediante resolución, los actos administrativos cuya toma de razón o registro podrán efectuarse electrónicamente y los servicios que, previo convenio, someterán tales actos a dicha tramitación. También determinará los medios de verificación y la forma para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que precisen los actos administrativos antes señalados. Asimismo, dispondrá el tipo de comunicación, formas y demás materias que requieran la toma de razón o registro electrónicos, pudiendo incluir para determinados actos sistemas automatizados que los realicen. Por su parte, el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 19.799 -sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma-, previene que las personas podrán relacionarse con los órganos del Estado, a través de técnicas y medios electrónicos con firma electrónica, siempre que se ajusten al procedimiento establecido por la ley y “que tales técnicas y medios sean compatibles con los que utilicen dichos órganos”. Así entonces, en complemento del precitado precepto legal y con sustento en el mismo, el artículo 3° de la aludida resolución N° 123, de 2011, establece la acreditación de la compatibilidad de las técnicas, estándares y medios que los órganos del Estado y particulares emplean en la emisión de sus documentos electrónicos, con los utilizados por este Ente Fiscalizador, a fin de que aquellos puedan efectuar presentaciones vía electrónica ante esta Institución. Previniendo su inciso final que “El resultado del proceso de acreditación será informado por la Secretaría General previo informe del Centro de Informática de este organismo de control”. El requerimiento de la compatibilidad técnica es además concordante con la eficacia, interoperabilidad y seguridad que debe existir en el uso de documentos electrónicos por parte de los órganos de la Administración del Estado, según se infiere del artículo 47 del decreto N° 181, de 2002, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que aprueba el reglamento de la ley N° 19.799-, comoquiera que dicha exigencia permite la concreción y el resguardo de tales valores. En razón de lo expuesto y dado que conforme al artículo 10 A de la ley N° 10.336 compete al Contralor General determinar, mediante resolución, qué servicios públicos pueden someter sus actos a toma de razón y registro electrónicos, no existe impedimento jurídico para que la Secretaría General, inclusive en lo que concierne a tales trámites, siga informando el resultado del proceso de acreditación de que se trata, de acuerdo con el inciso final del artículo 3° de la resolución N° 123, de 2011, ya que dicha labor no se opone a la preceptiva incorporada por la ley N° 20.766. En efecto, esta última normativa legal no contiene disposiciones que obsten a que este Organismo Contralor exija que los medios electrónicos empleados por las reparticiones estatales sean compatibles con los utilizados por esta Institución, lo que, por lo demás, apunta, en lo que interesa, a que los trámites de toma de razón y registro electrónicos de los decretos y resoluciones de esas entidades se haga de manera eficaz y segura. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado y al Centro de Informática, ambos de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 80738/2014
Aplica dictamen