Dictamen CGR

Dictamen N° 9566/2019

2019-04-04 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte irregularidad en la implementación del sistema de tramitación electrónica de sumarios sanitarios que indica. Autoridad sanitaria o el funcionario en quien esta delegue la atribución de tramitar aquellos, no requiere tener la calidad de abogado, sin perjuicio del apoyo de la asesoría jurídica
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Dictamen N° 87/2021
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N° 9.565 Fecha: 04-IV-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Marcia Lara Acuña, en representación de la Asociación de Funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud -SEREMI- de la Región Metropolitana, denunciando, a su juicio, la implementación ilegal de un nuevo procedimiento de tramitación electrónica de los sumarios sanitarios por parte de dicha secretaría. En específico, cuestiona la creación de un “encargado de área temática”, quien debe proponer la sanción al término del correspondiente procedimiento y resolver los recursos de reposición correspondientes, pese a no tener la calidad de abogado -profesional que sólo intervendría en los “casos graves”-, por lo que no tendría la idoneidad necesaria para desempeñar tal función, considerando, además, que las mencionadas atribuciones tienen que ser ejercidas por la autoridad sanitaria. Requeridas sobre la materia la SEREMI de la Región Metropolitana y la Subsecretaría de Salud Pública, estas acompañaron sus correspondientes informes. En relación con el particular, debe recordarse que el sumario sanitario es un procedimiento administrativo que se encuentra regulado en los artículos 161 a 173 del Código Sanitario, cuya instrucción procede en casos de infracción a dicho cuerpo normativo, a sus reglamentos, y a los decretos o resoluciones que dicta la autoridad sanitaria. El artículo 35 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, aprobado por el decreto N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud, precisa que en su calidad de autoridad sanitaria, corresponderá a la SEREMI respectiva la fiscalización de las disposiciones contenidas en el Código Sanitario, sus leyes, reglamentos y normas complementarias, para lo cual contará con las atribuciones de vigilancia, inspección y demás que se contemplen al efecto, incluyendo la aplicación de las sanciones sanitarias que procedan, previa instrucción del procedimiento sumarial pertinente. En conformidad con los aludidos artículos 161 y siguientes del Código Sanitario, los sumarios de que se trata pueden ser iniciados de oficio o por denuncia, teniendo la autoridad sanitaria atribuciones suficientes para investigar y tomar las declaraciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, entre otras medidas probatorias, y para, finalmente, una vez establecida la infracción, dictar sentencia. Cabe agregar que de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control en el dictamen N° 16.165, de 2014, la potestad sancionadora conlleva la atribución de determinar la o las sanciones específicas aplicables a el o los afectados en una investigación administrativa, de acuerdo a la ponderación de la totalidad de los antecedentes y circunstancias agravantes y atenuantes que comprenda el respectivo procedimiento. Precisado lo anterior, cabe tener presente que según lo establece el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dicha secretaría de Estado estará integrada por el “Ministro, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la Subsecretaría de Salud Pública y las Secretarías Regionales Ministeriales”. Agrega el artículo 7° del mismo texto legal, que al ministro le corresponderá la dirección superior del ministerio, debiendo fijar las políticas, dictar las normas, aprobar los planes y programas generales y evaluar las acciones que deben ejecutar dichos organismos y demás integrantes del sistema. El artículo 9° siguiente dispone, en lo que interesa, que el subsecretario de salud pública tendrá a su cargo la administración y servicio interno del ministerio y que será el superior jerárquico de las secretarías regionales ministeriales, en las materias de su competencia. A su turno, el artículo 6° del mencionado reglamento orgánico prevé que el aludido ministerio tiene la función de ejercer la rectoría del sector salud, dirigiendo las actividades que este debe desarrollar y definiendo las líneas de acción y parámetros que los organismos que lo componen, en el ámbito de sus respectivos campos de acción, deben seguir en el cumplimiento de sus actividades. Luego, el artículo 12, N° 1, del indicado decreto con fuerza de ley N° 1, dispone que las SEREMIS tendrán entre sus funciones, de acuerdo con las normas y políticas dictadas por el Ministerio de Salud, velar por el cumplimiento de las normas, planes, programas y políticas nacionales de salud fijados por la autoridad. Pues bien, en la especie, de acuerdo con los antecedentes analizados, se advierte que la Subsecretaría de Salud Pública, en uso de sus facultades antes mencionadas, ha implementado una plataforma digital denominada “Modernización de la Información Digital de la Autoridad Sanitaria”, la que contempla como uno de sus sistemas de gestión interna, el de “Sumarios Sanitarios”, disponiendo su aplicación -en su calidad de superior jerárquico- a las diversas SEREMIS a partir del año 2013. Ello, en concordancia con los artículos 18, inciso tercero, y 19, ambos de la ley N° 19.880, los cuales disponen que todo procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico, y que podrá realizarse a través de técnicas y medios electrónicos, y que los órganos de la Administración procurarán proveerse de los medios compatibles para ello. Así, y en conformidad con el artículo 38 del mencionado reglamento orgánico, según el cual el secretario regional ministerial de salud se encuentra facultado para organizar, dentro de los marcos legales vigentes, la estructura interna de la respectiva entidad, de manera que ella permita el cumplimiento de las funciones y atribuciones que la ley le confiere, tanto en el área técnica como administrativa, se ha ido implementando de manera paulatina en cada una de las SEREMIS la aplicación del mencionado sistema de tramitación de los sumarios sanitarios. En relación con lo expuesto es pertinente señalar, en primer término, que en conformidad con la normativa que rige la materia, la autoridad administrativa se encuentra facultada para disponer la tramitación electrónica de los procedimientos en comento, por lo que no se observa inconveniente en la implementación del aludido sistema. Luego, cabe indicar que quien tiene la obligación de tramitar los procedimientos sumariales de que se trata es la autoridad sanitaria -la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Código Sanitario, está constituida, en lo que interesa, por los secretarios regionales ministeriales de salud, sin perjuicio de los funcionarios en quienes dichas autoridades hayan delegado válidamente sus atribuciones-, y sin que se hayan establecido requisitos especiales al respecto. En este sentido, es necesario concluir que el hecho de que el funcionario encargado de la tramitación del sumario no tenga la calidad de abogado, no constituye un impedimento para ejercer tal función, -en la medida que previamente se le haya delegado debidamente tal atribución-, y que las eventuales responsabilidades en que pueda incurrir en el ejercicio de su cargo no son sino aquellas a que está expuesto todo servidor público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18, inciso primero, de la ley N° 18.575, según el cual “El personal de la Administración del Estado estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle”. Ratifica lo expuesto el hecho de que el aludido reglamento orgánico no exige como requisito para ser nombrado secretario regional ministerial de salud, tener la calidad de abogado, sino que, según lo dispuesto en su artículo 31, inciso primero, sólo deben ser profesionales universitarios con competencia, experiencia, conocimientos y habilidades certificadas en el ámbito de la salud pública, sin perjuicio del apoyo que debe entregar la dependencia de asesoría jurídica cuando se la requiera para el cumplimiento de las funciones de la entidad, en conformidad con lo establecido en el artículo 40 del mismo texto reglamentario. En consecuencia, atendidas las consideraciones expuestas, esta Contraloría General cumple con desestimar el reclamo de la especie. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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