Dictamen CGR

Dictamen N° 9579/2016

2016-02-08 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Inhabilidad de ingreso a un empleo regido por la ley N° 18.834, derivada de la aplicación de una medida de destitución, expira por el transcurso del plazo de cinco años contado desde su notificación al afectado

N° 9.579 Fecha: 08-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Enrique Álvarez Barba para consultar si le afecta alguna inhabilidad para reincorporarse a la Administración del Estado. De forma previa, cabe manifestar que no obstante la amplitud de la inquietud de que se trata -dada la diferente regulación que poseen los diversos empleos-, este Órgano Fiscalizador entiende que el recurrente se refiere al cumplimiento de los requisitos de ingreso contemplados en el artículo 12 de la ley N° 18.834. Precisado lo anterior, es necesario anotar que de acuerdo con el aludido precepto, quienes deseen incorporarse a un cargo regido por el reseñado cuerpo legal, deben acreditar las exigencias que en él se establecen, a través de los documentos o certificados que señala y emitidos por las entidades que menciona. En este sentido, es útil tener en consideración que la letra e) del referido artículo 12, dispone como condición de entrada, el no haber cesado en un cargo público por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la expiración de funciones. Ahora bien, en los registros que mantiene esta Institución Contralora, aparece que con posterioridad a su cese por renuncia en el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, al interesado se le aplicó la sanción de destitución, que le fue impuesta mediante resolución Nº 5, de 15 de noviembre de 2013, del citado organismo, acto que fue tomado razón por este Ente Fiscalizador con fecha 25 de marzo de 2014, sin que conste la época en que fue comunicado al ocurrente. Al respecto, corresponde indicar que, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 66.597, de 2015, de este origen, el único caso en que una medida disciplinaria aplicada a un exservidor -como era su situación-, genera un efecto jurídico más allá de su anotación en la hoja de vida funcionaria, consistente en la imposibilidad de reintegrarse a la Administración por un lapso de cinco años, es el de la destitución. Luego, es dable hacer presente que, de acuerdo a lo manifestado en el dictamen N° 86.016, de 2013, de esta procedencia, el mencionado impedimento termina una vez vencido el aludido plazo de cinco años -contado desde la notificación del pertinente acto administrativo sancionatorio al recurrente-, circunstancia esta última que, como ya se indicó, se desconoce, sin embargo atendido que la toma de razón se verificó en la data antes señalada, se puede concluir que en la actualidad aún no ha transcurrido el referido término. Lo expresado es, en todo caso, sin perjuicio de cualquier inhabilidad que pudiera afectar al interesado según el empleo de que se trate, como acontece, a modo de ejemplo, con aquellas establecidas en el artículo 54 de la ley N° 18.575, cuya concurrencia será estudiada durante el examen de legalidad del respectivo instrumento, conforme a lo dispuesto en la resolución N° 1600, de 2008, de este origen. Finalmente, cumple con informar que para el reingreso de una persona que ha sido separada o destituida administrativamente, en la actualidad no resulta exigible contar con el decreto supremo de rehabilitación a que se refiere el artículo 38, letra f), de la ley N° 10.336, tal como se sostuvo en el dictamen N° 24.877, de 2014, de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Osvaldo Vargas Zincke Subcontralor General de la República Subrogante

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