Dictamen N° 66597/2015
N° 66.597 Fecha: 20-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor David Farías Calquín, exfuncionario del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para consultar si le afecta alguna inhabilidad para reincorporarse a la Administración del Estado. En relación con la materia, cabe manifestar que no obstante la amplitud de la consulta de que se trata -dada la diferente regulación que poseen los diversos empleos-, esta Entidad Fiscalizadora entiende que el peticionario se refiere al cumplimiento de los requisitos de ingreso previstos en el artículo 12 de la ley N° 18.834. Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que de acuerdo con dicho precepto, quienes deseen incorporarse a un cargo regido por el citado cuerpo legal, deben acreditar las exigencias que en él se establecen, a través de los documentos o certificados que señala y emitidos por las entidades que menciona. En este sentido, es necesario tener en consideración que la letra e) del referido artículo 12, prevé como condición de entrada a la Administración, el no haber cesado en un cargo público por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la expiración de funciones. Ahora bien, es pertinente anotar que en los registros que mantiene este Organismo Contralor, consta que, con posterioridad a su cese por renuncia en el indicado servicio de salud, al interesado se le aplicó la sanción de destitución, que le fue impuesta mediante resolución N° 735, de 2006, de ese organismo, acto que fue tomado razón por este Ente Fiscalizador con fecha 8 de noviembre de la misma anualidad, sin que conste la época en que fue notificado al ocurrente. Al respecto, corresponde indicar que, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 58.585, de 2015, de este origen, el único caso en que una medida disciplinaria aplicada a un exservidor -como era su caso-, genera un efecto jurídico más allá de su anotación en la hoja de vida funcionaria, consistente en la imposibilidad de reintegrarse a la Administración por un lapso de cinco años, es el de la destitución. Luego, es dable hacer presente que, de acuerdo a lo manifestado en el dictamen N° 86.016, de 2013, de esta procedencia, el mencionado impedimento termina una vez vencido el aludido plazo de cinco años -contado desde la notificación del correspondiente acto administrativo sancionatorio al afectado-, sin que se requiera en la especie obtener decreto supremo de rehabilitación. Lo expresado es, en todo caso, sin perjuicio de cualquier otra inhabilidad que pueda afectar al recurrente según el cargo de que se trate, como acontece, a modo de ejemplo, con aquellas establecidas en el artículo 54 de la ley N° 18.575, cuya concurrencia, será estudiada durante el trámite de toma de razón del respectivo acto, conforme con la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante