Dictamen CGR

Dictamen N° 96274/2015

2015-12-03 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Solicitud de reconsideración del dictamen N° 2.862, de 2014, respecto de la ejecución de la obra "Conservación Periódica Ruta A-210, Sector Desembocadura Río Lluta, DM. 4.635,00 al DM 5.000, Provincia de Arica y Parinacota", a cargo de la Dirección de Vialidad de la Región de Arica y Parinacota, y otras peticiones de la empresa contratista

N° 96.274 Fecha: 03-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección Regional de Vialidad de Arica y Parinacota, solicitando un reestudio de lo manifestado en el oficio N° 2.862, de 2014, de esta Contraloría General, mediante el cual se reconsideró parcialmente lo concluido en el informe de investigación especial N°7, de 2012, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Previamente, cabe indicar que el referido informe de investigación especial N°7, de 2012, tuvo por objeto investigar la denuncia de la empresa denominada Inmobiliaria y Constructora Doña Blanca Limitada, adjudicataria de la obra “Conservación Periódica Ruta a-210, Sector Desembocadura Rio Lluta, DM. 4.635,00 al DM. 5.000, Provincia de Arica y Parinacota”, formulada en contra de la Dirección Regional de Vialidad de Arica y Parinacota, por actuaciones que, estimó irregulares, consistentes en el cambio del proyecto licitado, la paralización de las obras, falta de pago de las faenas realizadas y el término anticipado del contrato. En tal documento, se concluyó en términos generales, que la mencionada dirección regional actuó ajustándose a sus competencias y atribuciones, dado que cada una de las medidas denunciadas estaba debidamente fundamentada en hechos imputables a la empresa reclamante. Posteriormente, atendiendo una solicitud de reconsideración del informe de investigación especial N°7, de 2012, en el oficio N° 2.862, de 2014, de esta Contraloría General, se determinó sobre el denunciado cambio del proyecto, que las eventuales diferencias o contradicciones entre los antecedentes que rigen una licitación, que no hayan sido salvadas a través de las aclaraciones correspondientes, son, en principio, de responsabilidad de la propia Administración y, por tanto, ella debe hacerse cargo de las consecuencias económicas de esos errores, por lo que esta Sede de Control instruyó a la Dirección Regional de Vialidad de Arica y Parinacota a efectuar una revisión de la liquidación del contrato en comento, considerando el mencionado criterio. De otra parte, en lo que dice relación con la paralización de las obras, en el citado oficio N° 2.862, de 2014, se estableció que, en atención a que las bases de licitación del caso no previeron un castigo determinado para la inobservancia de las especificaciones técnicas, la orden impartida por el inspector fiscal de paralizar la obra careció de sustento jurídico, razón por la cual se instruyó dar inicio a un procedimiento disciplinario tendiente a investigar eventuales responsabilidades administrativas derivadas de tal hecho. A su vez, el mencionado documento desestimó las solicitudes de la recurrente relativas al cuestionamiento del plazo otorgado por la Dirección Regional de Arica y Parinacota para realizar las faenas contratadas y en cuanto a que resultaría improcedente la liquidación del contrato mientras se encontraba en tramitación una petición administrativa frente a esta Entidad de Control. Fue así que se mantuvo lo indicado en el informe de investigación especial N° 7, de 2012, acerca de lo primero, y para lo segundo, se indicó que la aprobación de la liquidación del caso no estaba supeditada a pronunciamiento alguno de este Ente Fiscalizador, sobre la segunda petición. Por su parte, mediante diversas presentaciones, se ha dirigido a esta Contraloría General la Inmobiliaria y Constructora Doña Blanca Limitada, solicitando el cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado oficio N° 2.862, de 2014, requiriendo que se efectúe a la brevedad el pago de las obras ejecutadas, las que a su parecer, y según los cálculos que adjunta, ascenderían a $182.200.823 IVA incluido. Adicionalmente, solicita que se deje sin efecto el término anticipado del contrato, se le devuelva la boleta de garantía de fiel cumplimiento del mismo, se reconsideren las multas aplicadas por atraso e incumplimiento del programa oficial de trabajo, se apliquen los reajustes de los dineros adeudados y se deje sin efecto la sanción de suspensión del registro de Contratistas del Ministerio de Obras Públicas. Además, impugna la liquidación de contrato realizada por la Dirección Regional de Vialidad de Arica y Parinacota, dado que, en su parecer, no correspondería a lo ejecutado en terreno. Precisado lo anterior, dado los diversos aspectos tratados en el presente oficio, se abordará en un primer lugar la solicitud de reconsideración de la mentada dirección regional. I. Sobre la solicitud de reconsideración de la Dirección Regional de Vialidad de Arica y Parinacota sobre el criterio contenido en el oficio N° 2.862, de 2014, de este origen. I.1 En lo que atañe al diseño del proyecto. Sobre este punto, la citada dirección solicitó que se reconsidere el criterio contenido en el aludido documento, en relación al diseño del proyecto, el cual habría sido arbitrariamente modificado, situación que se consideró una alteración por parte de la Administración de los términos originalmente establecidos en la propuesta pública del caso. Sobre el particular, corresponde hacer presente que la empresa recurrente estimó que se habría producido un cambio arbitrario del proyecto por parte de la Dirección Regional de Vialidad, toda vez, que en forma previa a proceder a la compra de los tubos, en fechas 15 y 16 de noviembre, de 2011, presentó cotizaciones de la empresa Tecnovial S.A y Cintac, a la Dirección de Vialidad de Arica y Parinacota, indicando esta última que únicamente la segunda se ajustaba a lo requerido en el proyecto, ya que la primera correspondía a un tubo “Multiplate”, que no permite su armado desde el interior del badén, a fin de proteger durante su instalación un posible daño a los muros de boca existentes. De esta manera, y según lo entiende la empresa solicitante, una vez adjudicado el proyecto y durante su desarrollo, el servicio optó por un tipo de tubo diferente del originalmente requerido en las especificaciones del proyecto, encareciendo con ello su ejecución, pese a que la lámina 1 del plano de la licitación que presentó en apoyo de su reclamo, grafica una semicircunferencia, figura que no se corresponde exactamente con la sección abovedada solicitada en las mencionadas especificaciones técnicas especiales. Al respecto, y como se mencionó en el oficio en estudio, en el acápite 7.303.13a “Alcantarillas de Tubos de Metal Corrugado”, numeral 2 “Materiales”, de las especificaciones técnicas especiales que rigieron la convocatoria del caso, se indica, bajo el subtítulo “Tubos de Metal Corrugado de Sección Abovedada”, que las planchas a considerar debían ser del tipo “Tunnel Liner, Cintac” las cuales permitirán su armado anillo por anillo, con apernado desde el interior del tubo, añadiendo que los tubos armados serían de sección abovedada y deberán cumplir con las dimensiones del proyecto, es decir, con una luz de 5,4 m y una flecha de 2,6 m. Luego, bajo el numeral 3 “Procedimiento de Trabajo”, del señalado acápite, se explicita que las excavaciones deberán programarse de manera de despejar uno o, a lo más, dos ductos aledaños a la vez, a fin de mantener el flujo del cauce por los ductos restantes. Por su parte, es pertinente destacar que el punto 2.3 de las Bases Administrativas aplicables a la convención en estudio -sancionadas por la resolución N° 258, de 2009, de la Dirección General de Obras Públicas- consigna el orden de prelación en que deben aplicarse los documentos que integran el contrato, a saber: d) Planos de Detalle del Proyecto, si los hubiere, e) Planos Generales del Proyecto, si los hubiere, f) Especificaciones Técnicas Especiales del Proyecto y g) Especificaciones Técnicas Generales, k) Manuales de Carreteras de la Dirección de Vialidad, vigentes a la fecha del llamado. Luego, y como se mencionó en el oficio en examen, si bien en la lámina 1 del plano citado, se graficó una semicircunferencia, en el mismo instrumento se precisa que dicho dibujo corresponde a un tubo metálico abovedado. Ahora bien, atendida la metodología de trabajo indicada, esto es el armado del tubo anillo por anillo, con apernado desde su interior, solo puede aseverarse respeto del modelo “Tunner Linner” y no en relación a los tubos “Multiplate” o tubo de grandes dimensiones que pretendía instalar el contratista. De igual modo, en la lámina indicada en la sección 4.101.201 del Manual de Carreteras, Volumen 4, Versión 2008, se grafica una sección transversal típica correspondiente a tubos abovedados de acero corrugado, con una figura similar a la del plano de la licitación. A su vez, derivado del estudio de la presente solicitud de reconsideración, consta que con el fin de aclarar posibles dudas respecto a la tipología y forma de los tubos, la comisión de evaluación de las propuestas, antes de adjudicar el contrato al requirente, por oficio N°2, de 2011, le solicitó, al entonces proponente, aclarar su oferta económica, en el sentido de confirmar que el precio ofertado por una tubería de metal corrugado de sección abovedada constituida por planchas de tipo “Tunnel Linner” con una luz de 5,4 m y una flecha de 2,6 m, según características señaladas en las especificaciones técnicas del proyecto, era de $90.000 por ml. de tubería. En respuesta a lo anterior, la Inmobiliaria y Constructora Doña Blanca Limitada, contestó -mediante carta s/n- confirmando absolutamente los precios a cobrar en lo que respecta al referido ítem 7.303.13a “Alcantarillas de Tubos de Metal Corrugado”, según lo indicado en su oferta económica. De lo expuesto, es posible concluir, que si bien el plano de la licitación contiene un dibujo que corresponde a una semicircunferencia, situación que podría haber inducido a error, en la especie, concurrieron otros antecedentes, cuales son, la explicitación en el mismo plano respecto a que el dibujo correspondía a una sección abovedada, la metodología de trabajo definida en las especificaciones técnicas lo que sumado a la consulta efectuada por la comisión de evaluación al proponente -previamente a resolver la adjudicación, respecto a si el precio ofertado correspondía a los tubos abovedados especificados en el ítem 7.303.13a-, permiten entender de que si existió suficiente claridad respecto de que los tubos a que se refería el contrato eran abovedados, del tipo “Tunnel Linner” y no semicirculares. Siendo así, este Organismo de Control estima que concurren suficientes elementos de juicio para acoger la solicitud de reestudio planteada por la Dirección Regional de Vialidad de Arica y Parinacota a este respecto, por lo que se reconsidera, en lo pertinente, el oficio N° 2.862, de 2014 de esta Contraloría General. I.2 Respecto a la falta de sustento jurídico de la orden impartida por el inspector fiscal de paralizar la obra al interior del badén. En esta ocasión, el servicio argumentó que el aludido servidor no habría paralizado la obra, sino que únicamente instruyó al contratista no continuar con la partida relacionada con la excavación manual y el retiro de los tubos existentes, por incumplir el numeral 3 “Procedimientos de Trabajo” del ítem 7.303.13a de las especificaciones técnicas del contrato, el cual establece en lo pertinente que “las excavaciones deberán programarse de manera de despejar uno o a lo más dos ductos aledaños a la vez, a fin de mantener el flujo de cauce por los ductos restantes (…) estabilizar el relleno existente y del mismo modo garantizar la estabilidad estructural del muro de hormigón vertical inclinado que recubre el relleno”, situación que, a juicio del inspector fiscal, estaba comprometiendo la estructura. Al respecto, se verificó que la instrucción cuestionada data del 14 de noviembre de 2011, fecha en la cual el mentado inspector consignó en el folio N°17 del libro de obras que debían paralizarse las obras correspondientes al interior del badén hasta que se esclarecieron por parte del contratista las medidas y entibaciones necesarias para estabilizar el relleno existente y del mismo modo garantizar la estabilidad estructural del muro de hormigón vertical inclinado. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2011, en folio N°20 del libro de obras, el mismo inspector levantó la referida paralización, ello, en consideración a las medidas adoptadas por la empresa constructora. Ahora bien, de un reestudio de los aludidos antecedentes y atendiendo la naturaleza de la faena de que se trata, es dable tener presente que un eventual colapso de las estructuras existentes, implicaba un riesgo para las personas y bienes materiales establecidos en el lugar, en la especie, un peligro causado por el incumplimiento de la metodología de trabajo establecida en las especificaciones técnicas del proyecto en comento. En ese sentido, el numeral 9.2 de las bases de prevención de riesgos laborales para contratos de ejecución y de concesiones de obras públicas, sancionadas por la resolución N° 258, de 2009, de la Dirección General de Obras Públicas, prescribe que el inspector fiscal está facultado para aplicar, entre otras medidas correctivas, la suspensión de las faenas, en forma parcial o total, cuando exista riesgo inminente de accidentes que puedan afectar a personas o bienes materiales, especialmente en la eventualidad que estos se hayan producido, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento de los organismos fiscalizadores pertinentes, quienes pueden aplicar las sanciones pecuniarias que correspondan, paralización que no dará motivo a aumentos de plazo ni a indemnizaciones al contratista. Así, en el caso de la especie aparece que el inspector fiscal precisamente instruyó al contratista, paralizar la partida de la obra relacionada con los trabajos en el sector del badén, por motivos de seguridad estructural, por lo que se ajustó al supuesto jurídico que la hacían procedente. Ello, sin perjuicio de que aquel pudiera continuar con la ejecución de otras partidas durante esa semana -entre el 14 y el 21 de noviembre de 2011-, tales como “Rectificación y Limpieza de Cauce” y “Gaviones para Defensa de Riberas”, según el programa oficial aprobado. En tales condiciones, se reconsidera lo expuesto en el oficio N°2.862, de 2014, de este origen, sobre este punto, y consecuencialmente la instrucción de sustanciar un proceso disciplinario para determinar responsabilidades administrativas involucradas. A su turno, corresponde referirse a las diversas peticiones de la Inmobiliaria y Constructora Doña Blanca Limitada. II. Sobre las diversas presentaciones que ha dirigido a esta Contraloría General la Inmobiliaria y Constructora Doña Blanca Limitada, en relación con lo dispuesto en el mencionado oficio N° 2.862, de 2014. II.1 En lo tocante a su solicitud de pago por obras ejecutadas. Requerido informe, la Dirección de Vialidad, a través de su oficio N°5.610, de 2014, acompañó el oficio N°667, de igual anualidad, de la Dirección Regional de Vialidad de Arica y Parinacota, mediante el cual esa sede regional manifestó, en síntesis, que el único estado de pago presentado por la empresa no fue pagado por no encontrarse con la validación del inspector fiscal, que la terminación anticipada del contrato del caso y multas obedecieron a incumplimientos del contratista debidamente respaldados en los libros de obra y que la demora en el proceso de liquidación se explica por el elevado porcentaje de atraso en la ejecución de los trabajos, que la empresa se habría negado a abandonar la faena una vez que le fue comunicado del término anticipado, continuando con trabajos que acentuaban la inestabilidad de los muros boca, motivo por el cual dicha Dirección Regional de Vialidad solicitó el apoyo de la fuerza pública para su desalojo, situación que fue autorizada mediante resolución exenta N°3.750, de 29 de diciembre de 2011, de la Gobernación Provincial de Arica y Parinacota. Asimismo, expone que la errónea ejecución de los trabajos, sumada a la intempestiva crecida del río Lluta en el sector donde se emplazaba la obra, provocaron daños en la estructura colindante -terraplenes de acceso, erosiones, debilitamiento de peraltamiento de riberas-, los que conllevaron a la realización de trabajos de emergencia que debieron ser ejecutados hasta agosto de 2012, por el Subdepartamento de Administración Directa de esa Dirección Regional, entre ellos, la instalación y mantención de un puente mecano para otorgar conectividad a la región. Añadió la dirección regional que los costos de dichas faenas, y la imposibilidad de atender la emergencia con el saldo del contrato, produjeron el atraso del proceso de liquidación del mismo, el cual, dada su complejidad, se llevó a cabo con apoyo de la Dirección Nacional de Vialidad, instancia en la que se consideraron todos los costos asociados, así como el uso de las garantías y retenciones, conforme lo establece el artículo 152 del decreto N°75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Sobre el particular, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista consta que mediante carta de 16 de diciembre de 2011, el contratista presentó el estado de pago N°1 por un monto de $125.948.618 IVA incluido, el cual fue rechazado por el inspector fiscal debido a la falta de acreditación del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores y a la falta en la ejecución de las partidas correspondientes a revestimientos de mampostería de piedra, gaviones para defensa de riberas, remoción de estructura y relleno estructural, situación que fue registrada en el folio N°43 del libro de obras. En el anotado contexto, el artículo 153 del decreto N°75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Contratos de Obras Públicas, establece que será requisito para cursar un estado de pago que el contratista entregue previamente al inspector fiscal los antecedentes que acrediten que no existen deudas -entre otras, por concepto de remuneraciones, imposiciones, seguro social obligatorio contra riesgo de accidente de trabajo y enfermedades profesionales-, con los trabajadores ocupados en la obra, lo que conforme lo previsto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal habilita a la Dirección de Vialidad para no dar curso a los estados de pagos mientras no se acrediten tales pagos, por lo que se estima que la decisión del servicio de no solventar el referido estado de pago N°1 en aquella oportunidad se encuentra ajustada a derecho. A su turno, la recurrente reclama el pago de la suma de $182.200.823 IVA incluido, por los trabajos ejecutados, monto en el que se incluye el cobro por la partida 7.303.13a “Alcantarillas de Tubos de Metal Corrugado”, por un total de $70.755.000, correspondientes a una cantidad ejecutada de 60 metros lineales de tubería instalada a un precio unitario de $1.179.250 por tubo. Al efecto, con motivo del término anticipado del contrato, se elaboró el acta de recepción única de 20 de diciembre de 2011, en la cual consta que la comisión de recepción única efectuó una verificación en terreno de las obras ejecutadas por el contratista hasta esa data, valorizándolas en un total de $27.106.936 IVA incluido, considerando, un valor 0 en lo que respecta al referido ítem 7.303.13a, dado que únicamente se apreciaba en terreno el suministro de material para el armado de dos alcantarillados de tubo corrugado, sin su instalación. De esta manera, y teniendo presente además que la Inmobiliaria y Constructora Doña Blanca Limitada ofertó la suma de $365.820 más IVA, por la partida de alcantarilla de tubo de metal corrugado -situación que fue tenida a la vista por la administración al momento de adjudicarle el proyecto y que llevó a una disminución del presupuesto oficial inicial- y no de $1.179.250 más IVA, como reclama en sus presentaciones y que, según se ha explicitado en los párrafos anteriores, se ha desechado que en el caso de la especie haya existido una variación del proyecto, entendiéndose que de los antecedentes de la licitación resultaba clara la tipología de los tubos que debían instalarse, no cabe sino desestimar la petición de la anotada empresa sobre este punto. II.2 En lo que atañe a la solicitud de que se deje sin efecto el término anticipado del contrato. En relación con este punto, es del caso indicar que tal medida fue dispuesta por resolución exenta N°1.540, de 14 de diciembre de 2011, de la Dirección Regional de Vialidad Región de Arica y Parinacota, fundamentada en el atraso en la ejecución de los trabajos, el cual, al 11 de diciembre de 2012, superaba el 45%, respecto del programa de trabajo existente, situación que consta en el folio N° 40 del libro de obras y que fue informada por el inspector fiscal al Director Regional de Vialidad, por oficio N° 26, de 12 de diciembre de 2011. En este contexto, el artículo 151, letra d) del decreto N°75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, dispone que el servicio podrá poner término administrativamente y en forma anticipada a un contrato, entre otras causales, cuando la empresa no diera cumplimiento al programa de trabajo. En conformidad con la mencionada normativa, y considerando que el recurrente no aportó antecedentes que permitan contradecir lo manifestado por el servicio y comprobar que el atraso no superaba el 30%, es posible sostener que la causal invocada por la Dirección Regional a cargo del contrato de la especie para proceder al término anticipado del contrato se encontraba debidamente fundamentada en sus circunstancias de hecho, por lo que no se aprecia irregularidad sobre este aspecto. II.3 En lo atingente a la devolución de las garantías constituidas. En efecto, a propósito del contrato en cuestión el contratista entrego a la dirección las boletas N°s 000036-9 y 000037-7, ambas del Banco de Chile, tomadas por 514,06 U.F. y 1.152,79 U.F., por concepto de fiel cumplimiento del contrato y garantía adicional, respectivamente, siendo la primera de ellas cobrada por el servicio por el término anticipado del contrato, según consta en el oficio N°717, de 2013, del Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de Arica y Parinacota, cuyo monto ascendió a $11.930.921, el cual fue depositado el 5 de diciembre de 2013 en la cuenta “Dirección Gral OOPP. Fondos Sectoriales” N°01009000077 del Banco Estado, y, la segunda, expiró el 21 de diciembre de 2012, sin que esa dirección haya procedido al cobro de la misma o solicitado su reemplazo. En lo que atañe a este punto, cabe consignar, que el artículo 152 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, prescribe que puesto término anticipado a un contrato por cualquiera de las causales señaladas en el reglamento, salvo las establecidas en el artículo 148 y letra h) del artículo 151, se mantendrán las garantías y retenciones, las que servirán para responder del mayor precio que pueda costar la obra hecha por administración o por un nuevo contrato, como asimismo para el pago de las multas que afecten al contratista, o cualquier otro perjuicio que resultare para el Fisco con motivo de esa liquidación. Cabe precisar que con ocasión de la liquidación del contrato, se acompañaron los antecedentes que darían cuenta de trabajos que se habrían efectuado en el lugar donde se ejecutó la obra en comento acreditando costos de mantención durante la crecida del Río Lluta, de tal manera de evitar el colapso de los terraplenes de acceso a la obra de arte, protección de la ribera, instalación y posterior mantención de un puente mecano para dar conectividad a la región, cuya operación se prolongó hasta el mes de agosto de 2012. Tales documentos corresponden a órdenes de compra, facturas y resoluciones con las que se atendieron los requerimientos técnicos en terreno, a saber: arriendo de maquinaria, venta e instalación de rocas. Siendo ello así, y en razón del mayor costo de la obra por $54.493.075 -de acuerdo a lo consignado en la resolución N°296, de 2013, que aprueba la liquidación de la misma- esta Entidad de Control no aprecia reproche que formular respecto de lo obrado por la Dirección de Vialidad, Región de Arica y Parinacota, al disponer, en el aludido acto administrativo, la pérdida del 25 % del valor de las garantías que caucionan el cumplimiento del contrato y su retención para responder del mayor precio referido, conforme al inciso 2°, articulo 152, del decreto N°75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Contratos de Obras Públicas, desestimándose la solicitud de la recurrente en este punto. Sin perjuicio de lo señalado, corresponde que esa dirección considere en la anotada liquidación, el monto de $11.930.921 -obtenido del cobro de la boleta N° 000036-9, del Banco de Chile- como un saldo pendiente a favor del contratista, situación que no sucede en la especie. En cuanto a la expiración de la boleta por garantía adicional con vencimiento el 21 de diciembre de 2012, ese servicio tendrá que instruir un procedimiento disciplinario con la finalidad de determinar las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios involucrados en el hecho, cuyo inicio deberá ser informado a este Órgano Superior de Control en un plazo de 15 días hábiles a contar de la fecha de recepción del presente informe. II.4 Sobre la multa aplicada por atraso en la ejecución de la obra Pues bien, de la documentación tenida a la vista aparece que la Dirección Regional de Vialidad de Arica y Parinacota mediante su resolución exenta N°296, de 2013, aprobó la liquidación del contrato “Conservación Periódica Ruta A-210, Sector Desembocadura Rio Lluta, DM. 4.635,00 al DM. 5.000, Provincia de Arica y Parinacota”. Según se advierte en el numeral 6 de la citada liquidación, el servicio aplicó al contratista una multa por atraso por $56.977.921, cuyo cálculo se explica en anexo que acompaña el acto administrativo, en donde se habría determinado que este correspondió a 104 días corridos equivalentes a una suma mayor a la permitida en el artículo 163 del decreto N°75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, por lo que se le aplicó el máximo -15% del monto del contrato-. Sobre el particular, el numeral 32 del anexo complementario aprobado por resolución exenta N°677, de 2011, de la Dirección Regional de Vialidad de Arica y Parinacota, establece que se aplicará multa por atrasos únicamente en lo que respecta al cumplimiento del plazo total, debiendo procederse en conformidad a lo dispuesto en el numeral 7.12.1, letra a), de las bases administrativas para contratos de obras públicas, construcción y conservación, aprobadas mediante resolución N°258, de 2009, de la Dirección General de Obras Públicas, que prescribe, en lo pertinente, que si la empresa contratista no entregara la obra totalmente terminada dentro del plazo contractual, deberá pagar la multa a la que se refiere el artículo 163 del decreto N°75, de 2004, citado precedentemente, dejando sin sanción incumplimientos de plazos parciales o hitos. En este sentido, de la resolución exenta N°1.017, de 2011, mediante la cual el servicio adjudicó la obra, se advierte que su plazo de ejecución era de 120 días corridos, que debía contarse desde el 23 de agosto de 2011 -día de total tramitación del acto administrativo-, por lo que su término corresponde al 21 de diciembre de ese mismo año. Prevenido lo anterior, no corresponde que esa Dirección Regional haya aplicado una multa por atraso en la ejecución de la obra, por cuanto el contratista no incurrió en dicho incumplimiento, toda vez que el plazo de ejecución de esta finalizaba el 21 de diciembre de 2011 y la resolución que aprobó el término anticipado de contrato es de 15 de diciembre de igual anualidad, por lo que corresponde acoger la solicitud de la recurrente en este aspecto. Siendo así, y considerando lo manifestado en relación con el cobro de la caución N° 000036-9, del Banco de Chile y la improcedencia de la reseñada multa por atraso, el servicio deberá efectuar una rectificación de la liquidación del contrato en comento, remitiendo a esta Entidad de Control los antecedentes que lo acrediten, en el término de 30 días hábiles contados desde la recepción del presente oficio. II.5 En lo que respecta a la petición de que se deje sin efecto la sanción de suspensión del registro de Contratistas del Ministerio de Obras Públicas. De los antecedentes tenidos a la vista y según lo informado por la institución, se constató que la Inmobiliaria y Constructora Doña Blanca Limitada se encuentra suspendida del Registro de Contratistas del Ministerio de Obras Públicas desde el 9 de noviembre de 2012, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 45, numeral 1 letra c), y artículo 183, ambos del decreto N°75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, debido a la obtención de 3 calificaciones con nota inferior a 4,5 en diversos contratos, las que en su oportunidad fueron objeto de apelación por parte del contratista y desestimadas por la jefatura del mentado registro. Ahora bien, no obstante que ya ha transcurrido el plazo de dos años por el cual la empresa solicitante fue suspendida del mencionado registro con ocasión de este contrato, aquella permanece suspendida por cuanto su petición de actualización de antecedentes presentada en el registro de contratistas -conforme lo requerido en el artículo 15 del aludido decreto N°75-, fue rechazada por presentar alcances contables, los cuales al 20 de julio de 2015 no habían sido subsanados por el contratista, por lo que no aprecia reproche que formular respecto de lo obrado por la Dirección de Vialidad en relación a este punto. En suma y mérito de lo expuesto, teniendo presente que no se han proporcionado nuevos antecedentes de hecho o de derecho, o elementos de juicio que no hubieren sido previamente analizados, y cuyo examen permita variar lo concluido por esta Contraloría General, no procede acceder a los requerimientos de la Inmobiliaria y Constructora Doña Blanca Limitada en lo que respecta a los aspectos abordados en los puntos II.1, II.2, II.3 y II.5 de este oficio. Por otra parte, al tenor de lo manifestado en el punto II.4 -sobre la improcedencia de haber realizado el cobro de multa por atraso en el término de la obra- el servicio deberá efectuar una rectificación de la liquidación del contrato en comento, incorporado además en esta, como un saldo pendiente a favor del contratista, el monto de $11.930.921 obtenido del cobro de la boleta N° 000036-9, del Banco de Chile, remitiendo a esta Entidad de Control los antecedentes que lo acrediten, en el término de 30 días hábiles contados desde la recepción del presente oficio. A su vez, en cuanto a la expiración de la boleta por garantía adicional N°000037-7, del Banco de Chile, por 1.152,79 UF, con vencimiento el 21 de diciembre de 2012, ese servicio tendrá que instruir un procedimiento disciplinario con la finalidad de determinar las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios involucrados en el hecho, cuyo inicio deberá ser informado a este Órgano Superior de Control en un plazo de 15 días hábiles a contar de la fecha de recepción del presente informe. Transcríbase a la empresa recurrente, a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, a la Dirección Regional de Vialidad de esa misma región, y a las unidades de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación y de Sumarios de Fiscalía, ambos de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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