Dictamen N° 97363/2015
N° 97.363 Fecha: 09-XII-2015 Mediante la presentación de la referencia los señores Erich Villaseñor Maldonado y Álvaro Villaseñor Sánchez, ambos en representación, según exponen, de Inversiones Las Dunas S.A., reclaman el incumplimiento por parte de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Colina (DOM), a lo preceptuado en la resolución exenta N° 446, de 2015, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) -que acoge un recurso deducido por los recurrentes ante el rechazo de su solicitud de fusión y subdivisión de los lotes 19, 20, 21 y 22, del proyecto Polo Manquehue IV-, y requieren a esta Contraloría General se ordene a esa dirección acatar lo dispuesto en la antedicha resolución e instruir los pertinentes procesos disciplinarios a fin determinar eventuales responsabilidades de los funcionarios de esa entidad edilicia. Además, denuncian que la DOM no se ajustó al procedimiento previsto en el artículo 1.4.9. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la cartera del ramo -según el cual, tendrá que ponerse en conocimiento del interesado “por escrito, en un solo acto y dentro del plazo máximo para pronunciarse que corresponda para la actuación requerida, la totalidad de las observaciones que estime deben ser aclaradas o subsanadas antes de aprobarse un anteproyecto o concederse el permiso”-, pues emitió dos actas de observaciones a su expediente de subdivisión, consignando en la última de ellas una objeción diversa -relativa a la ejecución de una nueva servidumbre-, basada en una circular de la División de Desarrollo Urbano del referido ministerio que a esa época se encontraba derogada. Recabados sus pareceres, informaron a este organismo fiscalizador el nombrado municipio y la SEREMI. Sobre el particular, es necesario señalar, acerca de lo expresado por esa entidad edilicia, en orden a que la situación de que se trata constituiría un asunto de naturaleza litigiosa por las razones que detalla, lo que impediría a esta sede de control emitir el pronunciamiento que se requiere, que de los antecedentes tenidos a la vista, se aprecia que los peticionarios interpusieron un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en el proceso rol N° 6909-2014, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo, de modo que no resulta del caso acoger el aludido planteamiento. Puntualizado lo anterior, es dable anotar que el decreto ley N° 3.516, de 1980, que Establece Normas sobre División de Predios Rústicos, previene en su artículo 1° que “los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores intercomunales de Santiago y Valparaíso y del plan regulador metropolitano de Concepción, podrán ser divididos libremente por sus propietarios siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas”. Luego, que el artículo 65 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, prescribe en lo que interesa, que la subdivisión y urbanización del suelo comprende, entre otros, la “Subdivisión de terrenos, sin que se requiera la ejecución de obras de urbanización, por ser suficientes las existentes”, la que es definida en el artículo 1.1.2. de la OGUC como el “proceso de división del suelo que no requiere la ejecución de obras de urbanización por ser suficientes las existentes, cualquiera sea el número de sitios resultantes”. A su turno, que el artículo 68 de la LGUC, establece que “los sitios o lotes resultantes de una subdivisión, loteo o urbanización, estén edificados o no, deberán tener acceso a un espacio de uso público y cumplir con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza y el Plan Regulador correspondiente”. En seguida, que el artículo 2.3.6. de la OGUC, señala que “En zonas urbanas, todo lote resultante de una subdivisión o loteo deberá contar con acceso a una vía de uso público existente, proyectada o prevista en el Instrumento de Planificación Territorial, destinada a circulación vehicular”, añadiendo en su inciso segundo que “Excepcionalmente, en los casos de predios interiores se podrá aceptar que accedan a la vía de uso público a través de servidumbres de tránsito, sólo si éstas son asimilables a las condiciones, características y estándares de diseño establecidos en el artículo 2.3.3. de esta Ordenanza y cumplan con las condiciones de accesibilidad para el tipo de uso que se construirá en el predio servido y se ejecuten las obras como si se tratara de una urbanización conforme al artículo 134° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”. Por su parte, es dable manifestar que la SEREMI, por medio de su oficio N° 1.361, de 2014, dirigido a la DOM, se pronunció acerca de un proyecto a ejecutarse en los anotados lotes e instruyó a esa unidad municipal modificar los Certificados de Informaciones Previas (CIP) que se adjuntaban a fin de que informaran correctamente las condiciones urbanísticas atingentes a los mismos, y que, posteriormente, por su oficio N° 4.178, de igual anualidad indicó -sobre la consulta relativa a la exigencia de que los sitios resultantes de una subdivisión tengan acceso a un espacio público- que ha de estarse, si correspondiere, a lo dispuesto en el reseñado artículo 2.3.6. Puntualizado lo anterior, cabe señalar, acorde con lo manifestado por los recurrentes y la nombrada entidad edilicia, que los apuntados lotes 19, 20, 21 y 22, del proyecto Manquehue IV, se originaron producto de una parcelación rural realizada conforme con el citado decreto ley N° 3.516. Luego, que como consecuencia de la modificación introducida al Plan Regulador Metropolitano de Santiago, por la resolución N° 39, de 1997, del pertinente gobierno regional, tales lotes se situaron dentro del área de extensión urbana fijada por ese instrumento de planificación territorial y, más adelante, con la aprobación del Plan Regulador Comunal de Colina, sancionado por el decreto N° 629, de 2010, de esa entidad edilicia, fueron incorporados al área urbana. A su turno, que de los antecedentes tenidos a la vista es posible advertir que la solicitud de fusión y subdivisión de que se trata fue ingresada el 14 de abril de 2014, adjuntándose para dicho efecto los CIP N°s. 409, 410, 411 y 412, todos de 2013, que consignan, en lo que importa, que la urbanización se encuentra ejecutada y recibida. Además, que el 16 de abril de 2014, la DOM emitió la atingente acta de observaciones, en la cual y en lo que concierne, se conmina al interesado a que acredite la urbanización de la servidumbre que enfrenta los predios que desean subdividir, pues no cuenta esa dirección “con ningún certificado de urbanización que involucre esa servidumbre ni tampoco el Polo Manquehue IV (en su totalidad)”, añadiendo que ello ha de ser proporcionado por aquel. En seguida, que con fecha 25 de junio de 2014 la DOM rechazó el expediente por no haber cumplido con lo objetado en el acta de observaciones, agregando que en virtud de lo ingresado como contestación a esa dirección pudo apreciar la ejecución de una nueva servidumbre, la cual acorde con lo expuesto en la “DDU 151”, resultaba asimilable “a los trazados urbanos como si fuera un pasaje”, lo que implicaba que tendría que urbanizarse, y en razón de ello consideró que ya no se trataría de una subdivisión sino que de un loteo. Por último, es del caso anotar que la señalada resolución exenta N° 446, de 2015, que resolvió el recurso de reclamación interpuesto por los peticionarios con motivo del “Acta de observaciones” de 25 de junio de 2014, determinó que la DOM debía ajustar su actuar “tanto en la forma como en el fondo a las normas que se establecen para la tramitación del procedimiento respectivo” instruyendo acatar los aludidos oficios N°s. 1.361 y 4.178. Pues bien, de lo precedentemente expuesto es dable consignar que no consta que los lotes por los que se consulta, cuenten con urbanización suficiente en los términos exigidos por la normativa reseñada, circunstancia que fue observada por la DOM en el acta de 16 de abril de 2014, y que sirvió de fundamento para el rechazo de la solicitud en comento, con fecha 25 de junio de igual anualidad, por lo que en ese aspecto no se aprecia irregularidad de esa dirección en su proceder. Con todo, se advierte que el proyecto en estudio, según lo manifestado por el indicado municipio, contemplaría “la ejecución de una servidumbre nueva” para conectar los lotes resultantes, de lo que se sigue que aun cuando fuere suficiente la urbanización de las otras servidumbres, el propietario igualmente se encuentra obligado a urbanizar aquella vía en conformidad con lo prescrito en el mencionado artículo 2.3.6. Asimismo, es del caso precisar, dado que según lo reseñado la DOM el 25 de junio, de 2014, “dictó un acto administrativo, contenido en un acta de observaciones” -en el cual consideró entre los sustentos para estimar por no cumplidas las objeciones realizadas por esa unidad municipal con fecha 16 de abril de ese año, que en el proyecto en examen se incluía la antedicha “nueva servidumbre”, en circunstancias que este aspecto no había sido reparado con antelación, no obstante que aquella ya se graficaba en el plano ingresado con la nombrada solicitud de 14 de abril- que acorde con lo prescrito en el singularizado artículo 1.4.9., las indicadas observaciones deben formularse en un solo acto y no en dos documentos diversos. Seguidamente, se ha estimado menester apuntar acerca de los CIP N°s. 409, 410, 411 y 412, extendidos por la DOM respecto de los lotes en análisis, ya mencionados, que estos dan cuenta de una urbanización que no aparece que sea efectiva. Siendo ello así, procede que esa entidad edilicia adopte las medidas que según el ordenamiento en vigor correspondan e instruya un proceso disciplinario tendiente a determinar y hacer efectivas las eventuales responsabilidades administrativas comprometidas, informando de ello respectivamente a la Unidades de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación y de Sumarios de la Fiscalía, ambas de esta sede de control, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, cumple con apuntar que se observan disposiciones del Plan Regulador Comunal de Colina relativas a la materia de la especie -vgr., artículos 3.15 y 4.2.14-, que se apartan de lo previsto en la LGUC y en la OGUC, por lo que ese municipio deberá realizar las adecuaciones pertinentes a fin de ajustar su instrumento de planificación a la preceptiva vigente (aplica el dictamen N° 60.075, de 2015, de este origen), informando sobre tal asunto a la aludida unidad de seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, a las individualizadas unidades de seguimiento de esta Contraloría General y a los interesados. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante