Dictamen N° 97759/2014
N° 97.759 Fecha: 17-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Sergio Yáñez Valenzuela, empleado del Hospital Luis Tisné Brousse y de una clínica privada, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asiste a percibir el bono de escolaridad de la ley N° 20.717, y el que entrega el servicio de bienestar del organismo público al que pertenece, indicando que el individualizado recinto hospitalario se lo habría negado aduciendo que sus hijos están registrados como cargas legales por su desempeño particular. Requerida de informe, la Superintendencia de Seguridad Social manifestó, en síntesis, que el peticionario tiene tres causantes de asignación familiar con reconocimiento vigente ante la Caja de Compensación Los Héroes, por el empleador Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A. Por su parte, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente señaló que al requirente no le corresponde percibir el bono de escolaridad de la mencionada ley, por cuanto no mantiene ninguna carga familiar inscrita por su empleo en el referido hospital. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 13 de la ley N° 20.717, otorgó, por una sola vez, a los trabajadores del sector público que indica, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aunque no reciban asignación familiar, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por este, agregando que el monto de ese beneficio se pagará mediante dos cuotas iguales, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2014. Enseguida, el artículo 6° del aludido decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, dispone, en lo que interesa, que los causantes no darán derecho a más de una asignación familiar por cada uno de ellos, aun cuando el beneficiario estuviere acogido a diversos regímenes previsionales y desempeñare trabajos diferentes. Al respecto, el dictamen N° 7.557, de 2011, de este origen, determinó que para acceder a la prestación de que se trata, el funcionario debe tener reconocidas sus cargas familiares en relación al cargo público en virtud del cual impetra dicho beneficio, lo que en la especie no ocurre, pues tal como se señaló anteriormente, aparecen registradas por su empleador particular. Siendo ello así, el señor Yáñez Valenzuela no tiene derecho al bono de escolaridad contemplado en la ley N° 20.717. Por último, en lo que se refiere a acceder al beneficio que entrega el servicio de bienestar a que alude, es útil advertir que esta Institución Fiscalizadora no cuenta con los antecedentes que permitan establecer cuáles son las exigencias que lo hacen procedente, por lo que corresponde que el mencionado Servicio de Salud se pronuncie al respecto. Transcríbase al Servicio de Salud Metropolitano Oriente, y a la Superintendencia de Seguridad Social. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República