Dictamen N° 7557/2011
N° 7.557 Fecha: 7-II-2011 El Hospital de Carabineros ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine si a doña María Teresa Teuber Quezada, funcionaria de ese establecimiento asistencial, contratada bajo las normas del Código del Trabajo y que, además, percibe una pensión de montepío por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, le asiste el derecho a percibir el bono de escolaridad por sus hijas que se encuentran reconocidas como causantes de asignación familiar en esta institución previsional. Sobre el particular, cabe manifestar, previamente, que el artículo 6° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, previene, en lo pertinente, que los causantes no darán derecho a más de una asignación familiar por cada uno de ellos, aun cuando el beneficiario estuviere acogido a diversos regímenes previsionales y desempeñare trabajos diferentes. En este contexto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 61.474, de 2009, señaló que la citada normativa permite efectuar el reconocimiento como causante de asignación familiar en un solo régimen previsional. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que dicho Hospital otorgó a su personal regido por el Código del Trabajo, un bono de escolaridad por los hijos que sean carga familiar y que cursen estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1° y 2° nivel de transición, básica, media, superior o especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. De la misma documentación examinada, aparece, por una parte, que la señora María Teresa Teuber Quezada es pensionada por viudez de la aludida Dirección de Previsión y, en tal calidad, mantiene vigente el reconocimiento de sus hijas como cargas familiares y, por la otra, que se desempeña en el mencionado centro asistencial, como trabajadora sujeta a las normas del referido Código, condición en la que requirió el pago del beneficio que nos ocupa, petición que fue desestimada en razón de que el aludido reconocimiento no fue efectuado en relación con este vínculo laboral. Al respecto, se debe expresar que este Organismo de Control concuerda con lo resuelto por el Hospital de Carabineros, en cuanto a que la interesada, para poder percibir la ayuda económica de que se trata, establecida para los funcionarios regidos por el Código del Trabajo, debía realizar el trámite de reconocimiento de sus hijas estudiantes como causantes de asignación familiar, en función de esta calidad jurídica, lo que, en la especie, no acontece y, por lo tanto, no se dan los supuestos fijados por ese establecimiento asistencial para el pago del bono de escolaridad en examen. En consecuencia, cabe concluir que a doña María Teresa Teuber Quezada, no le asiste el derecho a percibir el aludido bono, pues el reconocimiento de sus hijas como cargas familiares lo efectuó y se mantiene vigente en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República