Dictamen N° 9777/2012
N° 9.777 Fecha: 17-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, acompañando el respectivo expediente, para solicitar un pronunciamiento que determine si la señora Luz Angélica Lagos Baquedano tiene derecho a percibir un montepío, en su calidad de madre de don Pablo Ignacio Mallea Lagos, ex Teniente de la Fuerza Aérea de Chile, por haber fallecido éste a consecuencia de un acto de servicio. Es dable señalar que, según consta del decreto N° 737, de 2011, de la entidad requirente, el señor Mallea Lagos falleció el 2 de septiembre del mismo año, producto de un accidente de aviación, ocurrido como consecuencia de un acto determinado del servicio. Asimismo, se acompañan los certificados que dan cuenta del parentesco entre el causante y la solicitante, señora Luz Angélica Lagos Baquedano. En forma preliminar, puede hacerse presente que si bien no se expresa en las declaraciones juradas que el fallecido ex Teniente señor Mallea Lagos haya fallecido soltero y sin hijos, requisito que la ley ha previsto para otorgar a los padres la pensión de montepío en caso de accidente determinado de servicio, este Organismo Contralor entiende que ésa es la situación de que se trata, toda vez que se ha citado la disposición legal pertinente en la solicitud de pronunciamiento remitida por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. En este mismo orden de ideas, cabe observar que no hay constancia en los antecedentes de que el padre legítimo del causante, don Juan Manuel Alberto Mallea Virgilio, sea inválido absoluto, siendo su edad inferior a los 65 años que la ley le exige para ser beneficiario preferente de montepío por lo cual se asume que dicha prestación no le corresponde y por eso se ha remitido en consulta la situación de la madre legítima del occiso. Ahora bien, en estos términos, se observa que también se han adjuntado al expediente tanto el certificado de matrimonio de la señora Luz Angélica Lagos Baquedano con el señor Juan Manuel Alberto Mallea Virgilio, declarado nulo, por sentencia judicial ejecutoriada, con fecha 6 de noviembre de 1990, como los documentos civiles en que consta que la señora Lagos Baquedano y el señor Mallea Virgilio contrajeron nuevas nupcias el 12 de septiembre y el 11 de diciembre de 1992, respectivamente. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que la regla general en materia de montepíos es que la madre del causante para acceder a ese beneficio no puede estar casada, sino que tiene que tener el carácter de viuda o soltera. En efecto, el artículo 88 bis de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, establece que a ese beneficio tiene derecho, en lo que ahora interesa, en cuarto grado, la madre legítima viuda o natural, soltera o viuda. En este mismo orden de ideas, el artículo 202, N° 1, del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente conforme con lo dispuesto por el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, del mismo origen, previene que los asignatarios de montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión, o cesarán en el goce de ella, cuando hayan contraído matrimonio. Precisado lo anterior, es dable advertir que el citado artículo 88 bis de la ley N° 18.948, contiene una norma especial que dispone, en su inciso undécimo, que, tratándose del personal soltero sin hijos que fallezca a consecuencia de un acto determinado del servicio, corresponde al padre legítimo obtener el montepío causado por el deceso, pero si él no pudiere gozar del beneficio de que se trata, por no reunir las condiciones exigidas por la ley, esto es, ser inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años, le sucederá la madre legítima, aun cuando estuviere casada con aquél, lo que constituye una excepción a la regla general antes enunciada, en orden a que las mujeres casadas no son hábiles para acceder a este tipo de beneficios. Como puede apreciarse, en el caso del deceso de un hijo en un acto determinado del servicio, lo que de suyo constituye una situación especial, las madres están sujetas a una regulación diferente que, por excepción, contempla a las mujeres casadas como beneficiarias, restringiendo el otorgamiento del montepío a los casos en que, a la época de la delación del mismo, estén casadas con el padre legítimo del causante que no sea beneficiario de montepío, única hipótesis en la que es factible acceder a su petición. Se condiciona, pues, la concesión del montepío en comento a varios presupuestos, uno de los cuales dice relación con la falta de requisitos del padre legítimo para ser beneficiario y otro con el estado civil de la madre, a quien el legislador, según se dijo, autoriza excepcionalmente a estar casada, siempre que lo sea con el padre del causante. En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida en el dictamen N° 3.223, de 1996, concluyó en ese sentido al resolver que no reúne los requisitos del artículo 88 -actual 88 bis- de la ley N° 18.948, la madre que se encuentra casada con persona distinta del padre del causante, lo que le impide acceder al montepío que regula el antes mencionado artículo 88 bis. Por último, cabe observar en este punto que, en apoyo de la solicitud, se ha invocado el dictamen de este origen N° 50.089, de 2009, que se refiere al derecho a montepío de una madre de un funcionario fallecido en retiro, situación diversa a la que se analiza en esta ocasión. En consecuencia, atendido el nuevo matrimonio de la solicitante, sólo cabe concluir que, al no estar casada con el padre legítimo del causante, no se encuentra en la situación a que se refiere la norma antes mencionada, y, por consiguiente, no le asiste el derecho a percibir el montepío impetrado por no reunir las condiciones legales habilitantes para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República