Dictamen CGR

Dictamen N° 9788/2009

2009-02-26 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se refiere a la situación de paradero del Transantiago que se encuentra instalado a menos de un metro de distancia del acceso de vehículos del Cuartel General del Cuerpo de Bomberos
Aplicado por
Dictamen N° 4574/2015
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N° 9.788 Fecha: 26-II-2009 Don Miguel Bau Díaz, Superintendente del Cuerpo de Bomberos de La Granja -San Ramón- La Pintana, en conjunto con don Patricio Lisboa Ríos, solicitan la intervención de esta Contraloría General en relación con un paradero del Transantiago que se encuentra instalado a menos de un metro de distancia del acceso de vehículos del Cuartel General, ubicado en Avenida Argentina N° 2095, comuna de San Ramón, lo que representa un peligro inminente frente al las rápidas maniobras de salida que deben efectuar los carros de bomberos en situaciones de emergencia, toda vez que los buses que allí se detienen para tomar y/o dejar pasajeros entorpecen la visibilidad, circunstancia que, por lo demás, vulnera lo dispuesto en el N° 1 del artículo 160 de la ley N° 18.290, de Tránsito, que prohíbe estacionar a menos de diez metros de la entrada de un cuartel de bombas. Agregan que han recurrido a la Municipalidad de San Ramón la que les ha informado que el asunto no es de competencia de esa corporación; y que habiéndose dirigido al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y al Coordinador General de Transporte de Santiago, hasta la fecha, no han recibido respuesta. Requerida de informe, la Subsecretaría de Transportes, por ORD. N° 1.275, de 2008, remitió a esta Entidad de Fiscalización el oficio N° 226, del mismo año, del Coordinador General de Transporte de Santiago, que atiende una solicitud de modificación del aludido refugio peatonal formulada por los peticionarios, el cual expresa, en síntesis, que la localización del paradero fue acordada por un equipo multidisciplinario, integrado por representantes de la Municipalidad de San Ramón, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Transportes y Telecomunicaciones, del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano y del referido Coordinador General; y que su emplazamiento definitivo obedece a razones de carácter técnico, a que permite una buena operación del servicio de buses locales que transitan por esa vía, así como al adecuado transbordo con los servicios troncales que circulan por Avenida Santa Rosa. Añade que solicitará al citado Servicio de Vivienda y Urbanización que, en el próximo programa de gestión de vías, incorpore un mejoramiento de la señalización y demarcación existente que refuerce la prohibición de detenerse frente al cuartel; y que requerirá a la empresa operadora de buses respectiva que instruya a sus conductores acerca de la precaución de no obstaculizar el acceso a dicha estación de bomberos al momento de tomar y/o dejar pasajeros. A su turno, el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, mediante oficio N° 1.104, de 2008, ha informado a este Organismo de Control que, de acuerdo a su naturaleza y función esencial, en lo que respecta a los paraderos, refugios o estaciones de transbordo del Plan Transantiago, esa repartición ha asumido el rol de Unidad Técnica Ejecutora, es decir, su acción sé ha limitado a la instalación material de dichas estructuras; y que la proyección, determinación y decisión de la ubicación en terreno del cuestionado paradero ha correspondido al equipo multidisciplinario ya señalado. Sobre el particular, cumple con manifestar en primer término, que conforme al inciso primero del artículo 3° de la ley N° 18.290, corresponde a las municipalidades dictar las normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas. El artículo 2° del mismo cuerpo legal define el vocablo "Tránsito" como el "Desplazamiento de peatones, animales o vehículos por vías de uso público". En armonía con lo anterior, la letra d) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, atribuye a tales corporaciones edilicias, entre otras funciones privativas, la de aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes. En seguida, resulta útil anotar que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 5° letra c) y 63 letra f), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, ya individualizado, constituye una atribución esencial de los municipios administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido el subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos déla Administración del Estado, que no es la situación de la especie. Finalmente, las letras c) y d) del artículo 26 del texto legal antedicho señala que a la unidad municipal encargada de la función de tránsito y transporte públicos le corresponderá, entre otras materias, señalizar adecuadamente las vías públicas y "En general, aplicar las normas generales sobre tránsito y transporte públicos en la comuna". De la normativa precitada fluye, entonces, que la determinación del lugar preciso sobre el cual ha de emplazarse un paradero de buses, en la medida que se ajuste a las disposiciones que al efecto consagra la Ley General de Urbanismo y Construcciones, su Ordenanza General y el resto de la preceptiva vigente, se enmarca dentro del ámbito de las atribuciones de las municipalidades, sin perjuicio que éstas deban coordinarse con los demás servicios públicos, competentes en materia de tránsito, como aconteció en la situación que se consulta, siendo dable agregar, en todo caso, que no se advierte que el ordenamiento jurídico contemple una prohibición de instalar esa clase de infraestructura próxima a un cuartel de bomberos, por lo que el asunto importa decisiones de mérito o conveniencia, respecto de las cuales esta Contraloría General se abstiene de pronunciarse, atendido lo previsto en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de este Ente Fiscalizador. Por otro lado, cabe indicar que no se advierte la supuesta infracción al N° 1 del artículo 160 de la ley N° 18.290, que alegan los recurrentes, toda vez que tal precepto impone la prohibición de "estacionar" a menos de diez metros de la entrada de un cuartel de bombas, situación diversa de la planteada en la especie, pues, de conformidad al citado artículo 2° de la Ley de Tránsito, la acción de "estacionar" consiste en "Paralizar un vehículo en la vía pública con o sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros"; mientras que la "detención", que es justamente la operación que ejecutan los buses frente a un paradero, importa, en lo que interesa, "la paralización breve de un vehículo para recibir o dejar pasajeros, pero sólo mientras dure esta maniobra". Debe consignarse, por último, que en caso de advertirse irregularidades en la detención de los vehículos de que se trata, corresponde que se presenten las denuncias al juzgado de policía local competente, conforme a las reglas generales, y que, por su parte, el artículo 147 de la ley N° 18.290 impone diversas obligaciones a los conductores de vehículos de emergencia.