Dictamen CGR

Dictamen N° 4574/2015

2015-01-16 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre si el municipio que se indica se ajustó a derecho al denegar la autorización de un paradero para taxi ejecutivo

N° 4.574 Fecha: 16-I-2015 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido a esta Sede Central una presentación de don José Iturra Contreras que, en lo esencial, incide en determinar la juridicidad de lo resuelto por la Dirección de Tránsito y Transporte Públicos de la Municipalidad de Copiapó, en su oficio N° 100, de 2014, frente a una solicitud del recurrente para que se le autorizara un paradero de taxi ejecutivo en la vía pública. Requeridos sus pareceres, informaron sobre la materia la Subsecretaría de Transportes, la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, Región de Atacama, y la singularizada Municipalidad. Al respecto, es del caso precisar que el citado oficio determinó que no es posible acceder a lo peticionado por el interesado, por las razones señaladas en el oficio N° 72, de 2014, de la aludida Secretaría Regional Ministerial. También, que en ese último documento, y con motivo de una consulta formulada por la nombrada Dirección de Tránsito y Transporte Públicos, se consignó que dada la definición de taxi ejecutivo, contenida en el artículo 72 bis del decreto N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -que aprueba el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros-, esto es, “aquel que sólo atiende viajes solicitados a distancia por cualquier persona, a través de los distintos medios de comunicación, no pudiendo atender viajes solicitados en la vía pública”, sería contrario al ordenamiento autorizar el paradero de que se trata. Puntualizado lo anterior, debe considerarse que según el criterio contenido en los dictámenes N°s. 9.788, de 2009 y 33.619, de 2014, de este origen, las municipalidades tienen facultades normativas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas y, por ende, para determinar el lugar sobre el cual ha de emplazarse un paradero, sin perjuicio que éstas deban coordinarse con los demás servicios públicos competentes en asuntos de tránsito, y sujetarse a las prescripciones que emanen del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Luego, que el artículo 2, N° 17, de la ley N° 18.290, sobre Tránsito, conceptualiza “Detención” como la “Paralización a que obligan los dispositivos de señalización del tránsito o las órdenes de los funcionarios encargados de su regulación, como asimismo, la paralización breve de un vehículo para recibir o dejar pasajeros, pero sólo mientras dure esta maniobra”. Siendo ello así, y dado que el antedicho decreto N° 212, prohíbe a los taxis ejecutivos la atención de viajes solicitados en la vía pública -acción que supone la necesaria detención del automóvil, que es, justamente, la operación que se ejecuta frente a un paradero-, este Organismo Contralor no advierte reproche que efectuar a la decisión que se impugna, toda vez que ha emanado de la municipalidad competente, y se encuentra fundada acorde a derecho. Finalmente, se ha estimado pertinente anotar que lo concluido es sin perjuicio, naturalmente, de que el Municipio, en casos calificados, pueda autorizar aparcamientos reservados para el servicio de taxi ejecutivo, en aplicación de la facultad que le confiere el artículo 159 de la precitada ley N° 18.290, hipótesis en la que, desde luego, subsiste la mencionada prohibición de atender viajes solicitados en la vía pública. Transcríbase a la Subsecretaría de Transportes, a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, Región de Atacama, a la Municipalidad de Copiapó y a la nombrada Contraloría Regional. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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