Dictamen N° 98017/2014
N° 98.017 Fecha: 18-XII-2014 Don Alejandro Aguilar Díaz, sostenedor de la Escuela Especial de Lenguaje Mi Mundo en Palabras, reclama acerca de una serie de descuentos de la subvención escolar efectuados por la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana (SEREMI) por un monto total de $ 5.312.623, los que se desglosan de la siguiente manera: a) Junio de 2010, descuento de $ 1.777.626, por reliquidaciones del periodo marzo a mayo de 2010. b) Octubre de 2010, descuento de $ 972.673, por discrepancias. c) Junio de 2011, descuento de $ 1.332.921, por discrepancias. d) Noviembre de 2012, descuento de $ 92.637, por multa e intereses. e) Marzo a agosto de 2013, descuento de $ 843.048, por reliquidaciones años anteriores. f) Junio de 2014, descuento $293.718, por reliquidaciones del periodo marzo a mayo de 2014. Menciona que tales deducciones se hicieron efectivas sin la dictación de los correspondientes actos administrativos que las fundamenten, lo que estaría en contradicción con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y las normas contenidas en la ley N° 19.880, por lo que solicita que esa SEREMI las deje sin efecto y reintegre sus montos. Requerida de informe, la SEREMI expone sobre los puntos a) y f), que de acuerdo a la normativa que rige la materia, los establecimientos educacionales que cumplan con los requisitos tienen derecho a impetrar subvenciones, cuyo pago se mide en “Unidades de Subvención Educacional” (USE) por asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago. Sin embargo, durante los meses de marzo, abril y mayo los establecimientos perciben desembolsos provisorios sobre la base de un cálculo promedio distinto al anterior, el que se procede a reliquidar en junio del año respectivo, para efectos de ajustarlos a las asistencias efectivamente registradas en dicho periodo. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, señala que los centros que cumplan con los requisitos exigidos en su artículo 6° tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al inciso primero del artículo 9° y al artículo 11 por la “asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago.”. Luego, su inciso segundo establece una regla particular para los meses no comprendidos en el año escolar, es decir, enero y febrero -conforme a lo previsto en el artículo 1° del decreto N° 289, de 2010, de la citada Secretaría de Estado-, y para el primero de ese año, es decir marzo, en donde su valor se determinará considerando el promedio de la asistencia media efectiva registrada en los meses del periodo escolar inmediatamente anterior. Añade esa norma que la subvención del segundo mes del año escolar -abril- se calculará con la asistencia media registrada por curso en el mes precedente y la del tercer mes -mayo- con el promedio de la asistencia media registrada por curso en los dos meses precedentes. Su inciso tercero prescribe que no obstante lo señalado en el inciso anterior, la subvención del primero, segundo y tercer mes del año escolar -esto es, marzo, abril y mayo-, será reliquidada conjuntamente con el pago de la del mes siguiente -junio- utilizando para su cálculo definitivo el promedio de las asistencias medias registradas en esos tres meses, y añade que las diferencias de subvención que se produjeren del ajuste señalado serán pagadas o descontadas sin cargo alguno en el mes del año escolar antes aludido. Ahora bien, del análisis de la normativa expuesta se observa que ésta fija un régimen provisorio de cálculo de la subvención de los tres primeros meses del año escolar, toda vez que cada una de esas mensualidades no logra tener un trimestre previo completo con asistencia real (dado el receso de enero y febrero), y que constituye la base para determinar el promedio conforme a las reglas generales del inciso primero del citado artículo 13. Por ello, y sobre la base de la propia información que el sostenedor proporciona acerca del promedio de las asistencias medias registradas en marzo, abril y mayo, dicho precepto establece un procedimiento especial de reliquidación, de carácter objetivo, el que, por lo mismo, no requiere de un acto administrativo que lo ordene, sin perjuicio del derecho del sostenedor de acceder a los documentos que contienen los cálculos que hizo la pertinente SEREMI. En efecto, según lo prescrito por el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, las personas tienen derecho a solicitar y recibir información de cualquier organismo, en la forma y condiciones que establece esa ley, pudiendo, de acuerdo con su artículo 24, recurrir ante el Consejo para la Transparencia, en el evento que aquélla no le sea entregada dentro del plazo contemplado en ese texto legal, o bien, en el caso que su petición sea denegada. En razón de lo anterior, se concluye que las deducciones por concepto de reliquidación de los periodos marzo a mayo de 2010 e igual lapso de 2014, se ajustaron a derecho. En relación a los puntos b) y c), la SEREMI manifiesta que la normativa ordena realizar descuentos cuando existen discrepancias entre la asistencia observada en la visita inspectiva y la asistencia media declarada en el mes correspondiente, los que en la especie se efectuaron mediante las resoluciones exentas N os 7.645, de 2010 y 6.119, de 2011, ambas de la Unidad Regional de Subvenciones (URS) de esa dependencia. De conformidad a lo prescrito en el inciso primero del artículo 14 del referido decreto con fuerza de ley, el monto de la subvención mensual estará sujeto a modificaciones cuando existan discrepancias entre las asistencias comprobadas en visitas inspectivas a un establecimiento educacional, respecto de las asistencias medias declaradas en ese mes de supervisión, el cual será calculado de acuerdo al procedimiento que contempla el mismo precepto. Enseguida, su inciso final dispone que “En contra de las resoluciones de descuentos por cualquier concepto de discrepancias, procederá siempre recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación.”. En este sentido, es dable destacar que en las referidas resoluciones exentas se expresan las razones que motivaron la ejecución del correspondiente descuento y se consigna la posibilidad de impugnar la medida, ordenando que se notifique a los afectados acompañándose copia íntegra de los actos administrativos en cuestión. En este tópico, debe expresarse que de lo informado por el organismo cuestionado y de los antecedentes que se tuvieron en consideración, aparece que el recurrente no apeló del acto administrativo que dispuso el descuento por discrepancias, sin que en esta oportunidad se adviertan infracciones a la preceptiva que rige la materia, por lo que cabe desestimar también el reclamo sobre este asunto. Con respecto al punto d), la SEREMI señala que mediante la resolución exenta N° URS 13/3055, de 2012, se ordenó instruir un proceso en contra del cuestionado establecimiento educacional, por no haber presentado la reliquidación del bono escolar 2° cuota de la anualidad anterior. Añade que el sostenedor no efectuó descargos, por lo que mediante la resolución exenta N° URS 13/4637, de 31 de julio de 2012, se aprobó el mencionado proceso y se aplicó una multa de un 5% de una USE, por alumno, calculada sobre una matrícula de 97 alumnos al mes de junio de 2012. Sobre el particular, el inciso segundo de la letra a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, establece como requisitos para que los establecimientos educacionales obtengan el reconocimiento oficial, el deber de rendir cuenta pública respecto del uso de los recursos, cuando éstos reciban financiamiento estatal, añadiendo que estarán sujetos a la fiscalización y auditoría de la Superintendencia de Educación, potestades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 transitorio del texto normativo citado en primer término, correspondían a la SEREMI mientras esa superintendencia no entrara en funciones, lo que aconteció recién el 1 de septiembre de 2012. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se observa que la SEREMI tramitó un proceso sancionatorio en contra de la Escuela Especial de Lenguaje Mi Mundo en Palabras, en el que se formularon cargos que fueron notificados, sin que el afectado haya presentado sus defensas en la oportunidad procesal pertinente. Luego, y dado que no se reclaman vicios concretos en dicho procedimiento sancionatorio, ni se observa infracción a la normativa en análisis ni al principio de contradictoriedad contenido en el artículo 10 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se colige que la multa se ajustó a derecho, por lo que el descuento de la subvención no es objetable. Finalmente, en lo que atañe al punto e), la SEREMI informa que el descuento aplicado entre los meses de marzo y agosto de 2013, por el monto de $843.048, corresponde al proceso de reliquidación del año 2011, el cual se informó mediante correo electrónico al recurrente, quien manifestó su aceptación expresa a la referida deducción, solicitando que se le aplique en ocho cuotas, de las cuales solamente fueron concedidas seis. En relación con lo anterior, y en el evento que esas deducciones hayan tenido su origen en las discrepancias en el registro de asistencia advertidas con la implementación de una nueva plataforma de declaración denominada Sistema de Información General de Estudiantes (SIGE), que reemplazó una anterior, llamada IEBA, debe manifestarse que si la SEREMI estima que tales diferencias podrían significar que la primera declaración hecha a través del sistema IEBA no fue exacta y, como consecuencia de ello se entregó una subvención por una cifra superior a la que corresponde, debió, antes de practicar algún descuento en el pago de las mensualidades posteriores a dicho cotejo, iniciar un proceso administrativo que otorgue resguardo a las garantías procesales de los sostenedores. En todo caso, y atendido el tenor del correo adjunto, de enero de 2013, en el que el interesado, luego de habérsele notificado el monto que debía devolver, solicita que la suma le sea descontada en cuotas de la subvención mensual, es menester concluir que se allanó a lo obrado por la autoridad, por lo que no procede que ahora requiera que esas deducciones sean dejadas sin efecto. En consecuencia, se rechaza en todas sus partes el reclamo interpuesto por el recurrente. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República