Dictamen CGR

Dictamen N° 24980/2015

2015-03-31 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se observa irregularidad en los descuentos efectuados en la subvención educacional del sostenedor recurrente

N° 24.980 Fecha: 31-III-2015 Don Julio Pau Labbé, en representación de la Sociedad Educacional Las Peñas S.A., reclama en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana (SEREMI) por un descuento de subvenciones efectuado el año 2010, señalando que éste habría tenido por causa discrepancias ocurridas durante el año 2009 . Del mismo modo, según se desprende de su presentación, manifiesta que no se respetó el procedimiento respectivo. Requerida de informe, la aludida SEREMI indica que las deducciones de que se trata tuvieron como fundamento la normativa aplicable en la especie y que, en el caso concreto, se produjeron diferencias durante el primer semestre del año 2009, las cuales dieron origen a los reembolsos cuestionados. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, señala que los centros que cumplan con los requisitos exigidos en su artículo 6° tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al inciso primero del artículo 9° y al artículo 11 por la “asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago.”. Luego, su inciso segundo establece una regla particular para los meses no comprendidos en el año escolar, es decir, enero y febrero -conforme a lo previsto en el artículo 1° del decreto N° 289, de 2010, de la citada Secretaría de Estado-, y para el primero de ese año, es decir marzo, en donde su valor se determinará considerando el promedio de la asistencia media efectiva registrada en los meses del periodo escolar inmediatamente anterior. Añade esa norma que la subvención del segundo mes del año escolar -abril- se calculará con la asistencia media registrada por curso en el mes precedente y la del tercer mes -mayo- con el promedio de la asistencia media registrada por curso en las dos mensualidades precedentes. Su inciso tercero prescribe que no obstante lo señalado en el inciso anterior, la subvención del primero, segundo y tercer mes del año escolar -esto es, marzo, abril y mayo-, será reliquidada conjuntamente con el pago de la del mes siguiente -junio- utilizando para su cálculo definitivo el promedio de las asistencias medias registradas en esos tres meses, y añade que las diferencias de subvención que se produjeren del ajuste indicado serán pagadas o descontadas sin cargo alguno en el mes del año escolar antes aludido. Ahora bien, del análisis de la normativa expuesta se observa que ésta fija un régimen provisorio de cálculo de la subvención de los tres primeros meses del año escolar, toda vez que cada una de esas mensualidades no logra tener un trimestre previo completo con asistencia real (dado el receso de enero y febrero), y que constituye la base para determinar el promedio conforme a las reglas generales del inciso primero del citado artículo 13. Por ello, y sobre la base de la información que el mismo sostenedor proporciona acerca del promedio de las asistencias medias registradas en marzo, abril y mayo, dicho precepto establece un procedimiento especial de reliquidación, de carácter objetivo, el que, por lo mismo -tal como se manifestó en el dictamen N° 98.017, de 2014, de este origen-, no requiere de un acto administrativo que lo ordene, sin perjuicio del derecho del sostenedor de acceder a los documentos que contienen los cálculos que hizo la pertinente SEREMI. En este contexto, y analizados los antecedentes aportados por la SEREMI, no se observa irregularidad en las deducciones que por concepto de reliquidación hizo esta última repartición. Sin perjuicio de lo anterior, la SEREMI deberá dar respuesta oportuna a los requerimientos hechos por particulares, puesto que de acuerdo a lo aseverado por el recurrente, no habría contestado una presentación hecha por éste con fecha 2 de junio de 2010. Ello, dado que los entes públicos se encuentran en la obligación de responder las solicitudes de los administrados, debiendo tomar una determinación frente a lo pedido, ya sea acogiendo o denegando lo solicitado, dándose debido conocimiento de lo resuelto al solicitante dentro de un plazo prudencial, por escrito (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 11.449, de 2011 y 74.738, de 2012, ambos de este origen). Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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