Dictamen N° 98079/2014
N° 98.079 Fecha : 18-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Santiago en cumplimiento de lo señalado en el dictamen N° 52.882, de 2014, informando acerca de los motivos por los cuales le cobró a don Oscar Ávila Oyaneder, por concepto de patente provisoria, un monto correspondiente a un año completo, no obstante haber concedido ese permiso únicamente por un lapso de dos meses, aspecto que fuera omitido en su oficio N° 735, de 2014, manifestando que la motivación de esa actuación dice relación, por una parte, con que anteriormente en el mismo inmueble se otorgó una autorización provisoria para el giro de taller artesanal de troquelado, la cual caducó por no cumplir con los requisitos en forma oportuna y, por otra, que esa entidad edilicia no puede exigir el importe proporcional de esa habilitación, ya que ello contravendría la jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador, que indica. Como cuestión previa, cabe precisar que el criterio contenido en el dictamen N° 78.648, de 2013, a que alude el citado municipio, se refiere a la procedencia de realizar el cobro total de una patente definitiva, la que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 29, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, comprende un período de doce meses, independientemente que en la segunda mitad de dicho lapso no se haya verificado el ejercicio de una actividad, supuesto que es diferente al que se analiza en la especie, toda vez que la situación de que se trata se relaciona con una autorización de carácter provisorio, por lo que el anotado pronunciamiento no es aplicable en el caso en comento. Al respecto, el inciso segundo del artículo 26 del mencionado decreto ley N° 3.063, de 1979, establece, en lo que interesa, “La municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva en forma inmediata una vez que el contribuyente hubiere acompañado todos los permisos requeridos o la municipalidad hubiere verificado por otros medios el cumplimiento de aquellos, tanto de orden sanitario, como de emplazamiento según las normas de zonificación del Plan Regulador, de otros permisos que leyes especiales les exigieren, según sea el caso, y siempre que no sea necesario verificar condiciones de funcionamiento por parte de la Dirección de Obras de la municipalidad”. Luego, en relación con la emisión de patentes provisorias, el inciso quinto de la mencionada norma prevé, en lo pertinente, que “la municipalidad deberá otorgar patente provisoria en forma inmediata al contribuyente cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Emplazamiento según las normas sobre zonificación del Plan Regulador; b) Se acompañe autorización sanitaria, en aquellos casos en que ésta sea exigida en forma expresa por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 1989; c) En el caso de actividades que requieran autorización sanitaria de aquellas que no se encuentren señaladas en el citado decreto con fuerza de ley, el contribuyente sólo deberá acreditar haber solicitado la autorización correspondiente a la Autoridad Sanitaria, y d) Los permisos que exijan otras leyes especiales, según sea el caso”. Por su parte, el inciso sexto del artículo en comento dispone que las entidades edilicias podrán otorgar patentes provisorias para el ejercicio de las actividades que deban cumplir con los requisitos de las letras b) y d) del inciso precedente, sin que sea necesario exigir la autorización correspondiente, siempre que aquellas estén incorporadas en la ordenanza que se dicte al efecto, agregando que “las municipalidades deberán exigir el cumplimiento del requisito de que se trate dentro de un plazo determinado, el cual no podrá exceder de un año contado desde la fecha en que se otorgue la patente provisoria”. En este contexto, es dable advertir que el legislador ha contemplado, en lo que interesa, dos supuestos distintos para otorgar patentes provisorias, respecto del primero existe una obligación para el municipio de concederla si se verifican los requisitos respectivos, y en el segundo caso, es facultativo para la entidad edilicia su otorgamiento. Ahora, en lo relacionado con el lapso por el cual se entregan las anotadas patentes, es pertinente manifestar que las de carácter definitivo se otorgan por un plazo de doce meses, y las de naturaleza provisoria se conceden por el término que determine el municipio, el cual no puede exceder de un año. Por su parte, el inciso primero del artículo 29 del citado decreto ley precisa que el valor fijado conforme al artículo 24 corresponde a la patente de doce meses comprendidos entre el 1° de julio del año de la correspondiente declaración y el 30 de junio del año siguiente. A su vez, el inciso tercero del mismo precepto dispone, en lo que importa, que la exacción se podrá pagar al contado o en dos cuotas iguales, en la municipalidad respectiva, dentro de los meses de julio y enero de cada año. De este modo, en el caso en comento, en el que se otorgó una patente de carácter provisorio por un plazo de dos meses, no resulta posible aplicar la anotada normativa, en atención a que esta dice relación con una autorización de naturaleza definitiva y no con una de índole transitoria. Enseguida, cabe hacer presente que con ocasión de la dictación de la ley N° 20.494, que agiliza trámites para el inicio de actividades de nuevas empresas, se introdujeron varias modificaciones al antedicho decreto ley N° 3.063, de 1979, a fin de facilitar el emprendimiento. Por último, es del caso recordar que, tal como lo señala el dictamen N° 54.966, de 2013, una vez pagada la correspondiente patente municipal, el contribuyente se encuentra habilitado para poder desarrollar su actividad lucrativa en un lugar determinado por el respectivo período tributario. En este orden de ideas, si bien en el marco de una patente definitiva el pago de esta permite a su titular ejercer el giro durante el período comprendido entre el 1 de julio del año de su solicitud y el 31 de junio de la anualidad siguiente, en el caso de una provisoria, como la de la especie, dicho entero habilita al contribuyente desarrollar su actividad por el lapso de vigencia de aquella, en el caso de que se trata, solo por un plazo de dos meses, por ende, la citada municipalidad debió haber exigido al señor Ávila Oyaneder que pagara un monto proporcional a la autorización otorgada, a fin de no generar un enriquecimiento sin causa a favor de la mencionada entidad edilicia. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la actuación de la Municipalidad de Santiago, consistente en exigir al contribuyente el pago del valor de un año de exacción, no obstante haber otorgado dicha habilitación por un período de dos meses, no se ajustó a derecho, por lo que deberá esa entidad edilicia restituir los fondos percibidos en exceso y, en lo sucesivo, en lo relacionado con los cobros de patentes de carácter provisorio, sujetarse a la normativa y criterios contenidos en el presente oficio. Transcríbase a don Oscar Ávila Oyaneder. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República