Dictamen CGR

Dictamen N° 9810/2026

2026-01-16 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa el decreto N° 23, de 2025, del Ministerio de Minería
Aplicado por
Dictamen N° 23782/2026
Aplica dictamen

N° OF9810 Fecha: 16-01-2026 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al decreto del epígrafe del Ministerio de Minería, que fija los requisitos y condiciones del contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficios de yacimientos de litio, en el sector denominado Quillagua Norte, ubicado en las regiones de Tarapacá y Antofagasta, entre el Estado de Chile y “Llamara Group SpA”, por las razones que se señalan. Como cuestión previa, es útil consignar, en primer término, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado deben someter su actuar a la Carta Fundamental y a las leyes, sin que tengan más atribuciones que las que expresamente les ha conferido el ordenamiento jurídico. Luego, el artículo 19 de la Carta Fundamental preceptúa, en su N° 24, inciso décimo, que la exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión -como el litio, de acuerdo con el artículo 3° de la ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras-, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Similar disposición se contiene en los artículos 7° y 8° del Código de Minería. A su vez, es oportuno destacar que el artículo 5° del decreto ley N° 2.886, de 1979, preceptúa que “Por exigirlo el interés nacional, desde la fecha de vigencia de este decreto ley, el litio queda reservado al Estado”, sin perjuicio de las excepciones que señala. Expuesta la normativa anterior, cabe hacer presente las siguientes observaciones acerca del acto administrativo en tramitación. 1. Sobre el procedimiento utilizado para el otorgamiento del contrato especial de operación de litio (CEOL) Según lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 4° de la resolución N° 62, de 2023, de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), que crea el “Comité del Litio y Salares” y que fija normas que regularán su funcionamiento y aprueba su reglamento, este ente colegiado “tendrá por objeto colaborar con el logro de los objetivos de la Estrategia Nacional del Litio, en los ámbitos en que esa Corporación tenga competencias o atribuciones, o en las que pueda servir como organismo técnico asesor”; estará dirigida por un “Consejo Estratégico”, compuesto por los miembros señalados en su artículo 3°, y tendrá funciones de seguimiento, asesoría y apoyo técnico, en las materias que indica. El aludido Consejo Estratégico, fundado en el artículo 4°, letra d), de la referida resolución N° 62, de 2023, conforme al cual tiene la tarea de “Apoyar técnicamente a las autoridades e instituciones públicas que lo requieran, en la adopción de decisiones y en todas aquellas acciones que contribuyan a la implementación de la Estrategia Nacional del Litio”, y a través de su “Acuerdo Único” de la décimo quinta sesión, de 28 de octubre de 2024, definió los “yacimientos priorizados” que detalló, entre ellos, Quillagua Norte, y estableció la necesidad de iniciar un “procedimiento simplificado” para la asignación de los CEOL. Para acceder a tal procedimiento, estableció que las empresas o consorcios interesados en el otorgamiento de un CEOL debían contar con: (i) un porcentaje de concesiones mineras equivalente o superior al 80% del polígono en cualquiera de los sistemas salinos o yacimientos priorizados; (ii) experiencia en cualquier etapa de la cadena de valor de la industria del litio o de la industria minera, y (iii) capacidad financiera para desarrollar el proyecto. Además, determinó que los interesados debían ingresar una solicitud por yacimiento y “adjuntar los documentos que permitan acreditar que reúnen los requisitos señalados, según la resolución que dictará el Ministerio de Minería”. Por su parte, el Ministerio de Minería, a través de su resolución exenta N° 3.299, de 2024 -modificada por su similar N° 72, de 2025-, estableció el procedimiento interno para el ingreso y tramitación de solicitudes de CEOL en los yacimientos que indicó, cuyas disposiciones regularon la forma, etapas y plazos que debía aplicar para las solicitudes ingresadas hasta el 7 de marzo de 2025, así como los antecedentes que debían presentar los interesados para acreditar los requisitos allí exigidos. Expuesto lo anterior, esta Contraloría General estima que el mencionado “procedimiento simplificado” pugna con lo preceptuado en el citado artículo 19, N° 24, inciso décimo, de la Constitución Política, por cuanto corresponde exclusivamente al Presidente de la República, por decreto supremo, determinar los requisitos y condiciones bajo las cuales se podrá otorgar la explotación, exploración o beneficio de yacimientos de sustancias no susceptibles de concesión, como el litio. En efecto, no se advierte sustento que permita entender que el aludido Consejo Estratégico del Comité de Litio y Salares, en el ejercicio de sus labores de asesoría y técnicas, ni el Ministerio de Minería tengan atribuciones para establecer procedimientos ni condiciones o requisitos a fin de seleccionar a los particulares que tengan interés en el otorgamiento de un CEOL, pues tal determinación está radicada expresamente en el Presidente de la República. A mayor abundamiento, cabe observar que el decreto en estudio no expresa los motivos que justificarían el cumplimiento de las exigencias que se requirieron en la especie, y que fundamentarían la elección de la empresa de que se trata, lo que tampoco puede desprenderse en forma clara, concreta y precisa del examen de los antecedentes tenidos a la vista. En efecto, según el considerando 19 del acto de que se trata, sólo consta que, el Ministerio de Minería acogió a trámite la solicitud ingresada para explorar y posteriormente explotar litio en el sector denominado Quillagua Norte por la empresa Llamara Group SpA., mediante su resolución exenta N° 1.197, de 30 de mayo de 2025, sin que se advierta alguna decisión o acto administrativo emanado de esa cartera que haya certificado el eventual cumplimiento de los requisitos fijados por el nombrado Consejo Estratégico, para los efectos de continuar con la tramitación de la modalidad excepcional de contratación directa utilizada para el otorgamiento del CEOL de la especie, como lo dispone la referida resolución exenta N° 72, de 2025, en su artículo 8°, en armonía con lo fijado en el apuntado Acuerdo Único, en su letra c.1. 2. Sobre la posibilidad de prorrogar del plazo del presente contrato Al respecto, considerando la atribución del Presidente de la República de fijar las condiciones y requisitos de la exploración, explotación o beneficio del litio, y su importancia estratégica y la reserva establecida en favor del Estado -como se aprecia de lo consignado en el considerando 24 del decreto en trámite-, este Ente Contralor estima que la posibilidad de prorrogar la vigencia del CEOL, prevista en su artículo 4°, sea de “mutuo acuerdo o por razones de fuerza mayor en conformidad a lo que establezca el Contrato”, no corresponde entregarlo a este último acuerdo de voluntades, especialmente, en atención a la indefinición de su duración y parámetros, pues corresponde al Jefe del Estado, en el ejercicio de sus potestades, y en razón de la certeza jurídica por la que debe velar la Administración, fijarlo expresamente mediante un decreto. 3. Sobre los aportes determinados para el desarrollo local El artículo 8° del decreto N° 23, de 2025, contempla los aportes que el desarrollador deberá pagar para el desarrollo local, en los términos allí establecidos y en el contrato, en favor del respectivo Gobierno Regional y las municipalidades que se señalan. En este punto, cabe prevenir que, constituyendo dichos pagos una obligación establecida por el Presidente de la República, a través del Ministerio de Minería, al titular del CEOL, dicha circunstancia no puede afectar la imparcialidad y el debido cumplimiento por parte de las entidades públicas beneficiadas por tales pagos, en el ejercicio de las funciones que la normativa ambiental y sectorial les confiere en los procedimientos que le corresponda intervenir, a fin de dar efectivo cumplimiento del principio de probidad administrativa contemplado en el artículo 8° de la Carta Fundamental y en la ley N° 18.575 (aplica, entre otros, el dictamen N° E40340, de 2020). 4. Sobre las garantías exigidas El artículo 15 dispone que para las subfases de exploración inicial y de perfil o diagnóstico, el desarrollador deberá entregar al Ministerio de Minería una boleta de garantía bancaria o póliza de seguro de garantía, como garantía de las obligaciones estipuladas en el contrato de acuerdo con lo que establezca el mismo. Al respecto, es necesario destacar que quienes administran recursos o bienes públicos deben, de modo primordial, resguardar los intereses del Estado y para ello deben establecerse las garantías o cauciones que se estimen necesarias para asegurar, en la especie, el cumplimiento del contrato definitivo, sin perjuicio de otros mecanismos tendientes a resguardar el cumplimiento contractual. Sin embargo, no ha sido posible advertir de los antecedentes acompañados ni de lo consignado en el acto examinado, los fundamentos que sustenten la procedencia de que solo se caucionen las actividades que se desarrollarán en las reseñadas subfases, considerando especialmente que solo una vez iniciada la fase de explotación, el Estado comenzará a percibir los aportes o ingresos provenientes de la ejecución del CEOL, beneficiándose, en definitiva, del contrato suscrito y, por tanto, resguardando y velando por los intereses y patrimonio público involucrado. 5. Sobre la conformación del Comité de Gobernanza El artículo 17 del documento en examen dispone que el Comité de Gobernanza estará compuesto por representantes del desarrollador y de la comunidad indígena, debiendo siempre tener igual número, pudiendo el Ministerio de Minería actuar como “facilitador” del funcionamiento del mismo, en tanto los representantes de la comunidad indígena así lo soliciten. En relación con dicha composición, es necesario advertir que, del análisis de las diferentes funciones entregadas a tal comité, estas abarcan materias de carácter público relativas a aspectos ambientales, patrimoniales y arqueológicos, por lo que corresponde que en dicho ente colegiado participe un representante de la citada cartera ministerial, a fin de velar por los intereses públicos en tales ámbitos. Asimismo, no procede entender que el aludido carácter de facilitador importe que esa Secretaría de Estado no ejerza las atribuciones que en tales materias le competen, de acuerdo con el ordenamiento jurídico que rige su accionar, debiendo, en este contexto, actuar coordinadamente con los demás órganos públicos que también tengan potestades en las diferentes materias mencionadas en dicho precepto. 6. Sobre la solución de controversias y jurisdicción aplicable En relación con lo dispuesto en el artículo 24 del decreto en estudio, no se advierte que el Ministerio de Minería tenga atribuciones legales para disponer una prohibición de recurrir a la justicia ordinaria, mientras la mesa de resolución de controversias, conformada para ese efecto, las esté conociendo (aplica criterio el contenido en el dictamen N° 23.071, de 1989, de este origen). 7. Aspectos formales Al respecto, cabe señalar que no se han acompañado los respaldos de las publicaciones a que se hace mención en el considerando 16 ni la solicitud de la empresa interesada, citada en el considerando 18. A su vez, es menester hacer presente que la proyección utilizada en el establecimiento de las coordenadas fijadas en la letra g) del artículo 19, no es concordante con aquella mencionada en el artículo 3° del decreto en análisis, el cual contempla, en lo pertinente, el DATUM PSAD56. En mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo de que se trata. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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