Dictamen CGR

Dictamen N° 23782/2026

2026-02-04 · Toma de razón y control de legalidad · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa con alcances e instrucciones la resolución N° 7, de 2025, del Ministerio de Minería
Aplicado por
Dictamen N° 84320/2026
Aplica oficios

N° OF23782 Fecha: 04-02-2026 Esta Contraloría General ha dado curso a la resolución de la suma, que aprueba el contrato especial de operación (CEOL) para la exploración, explotación y beneficios de yacimientos de litio, en los salares Aguilar, Los Infieles, Grande y La Isla, ubicados en la región de Atacama, entre el Estado de Chile y ENAMI Litio SpA, y Anexos. Sobre el particular, es útil consignar previamente que mediante el decreto N° 1, de 2025, del Ministerio de Minería, tomado razón por esta Contraloría General el 6 de agosto de ese año, se establecieron los requisitos y condiciones que debería cumplir el CEOL que aprueba el acto en estudio. Asimismo, cabe tener presente que, con los alcances consignados en el oficio N° OF12933, de 20 de enero de 2026, de este origen, se cursó la resolución N° 1, de 2026, de la Empresa Nacional de Minería (ENAMI), que regularizó la constitución de su filial Sociedad por Acciones ENAMI Litio SpA y la posterior modificación de sus estatutos. En el contexto reseñado, corresponde apuntar que la resolución N° 7, en examen, cumple con las condiciones previstas en el mencionado decreto N° 1, de 2025, sin embargo, corresponde realizar las siguientes precisiones e instrucciones: 1. En cuanto a la condición de ENAMI Litio SpA, como desarrollador y parte del CEOL, y la constitución de una asociación público-privada con esta filial Considerando que el acto en estudio señala que el Directorio de la ENAMI, en su sesión ordinaria de su N° 1.240, de 30 de mayo de 2022, definió y aprobó un modelo de negocios que contempla la creación de una filial -ya constituida y regularizada, como se indicara-, cuyo objetivo es conformar una asociación público-privada para el desarrollo de un proyecto de exploración y explotación del litio, es menester advertir que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado -como es el caso de esa empresa- deben someter su actuar a la Carta Fundamental y a las leyes, sin que tengan más atribuciones que las que expresamente les ha conferido el ordenamiento jurídico. Luego, el artículo 19 de la Carta Fundamental preceptúa, en su N° 24, inciso décimo, que la exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión -como el litio, de acuerdo con el artículo 3° de la ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras-, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Similar disposición se contiene en los artículos 7° y 8° del Código de Minería, y el artículo 5° del decreto ley N° 2.886, de 1979, preceptúa que “Por exigirlo el interés nacional, desde la fecha de vigencia de este decreto ley, el litio queda reservado al Estado”, sin perjuicio de las excepciones que señala. En este contexto normativo, cabe recordar que el mencionado decreto N° 1, de 2025, del Ministerio de Minería, fijó los requisitos y condiciones que debe cumplir el CEOL suscrito, designando específicamente a Enami Litio SpA como desarrollador del mismo. Por ello, solo a través de un decreto del Presidente de la República -afecto al pertinente control previo de juridicidad-podrá modificarse la calidad de desarrollador de dicha filial de la ENAMI, siendo improcedente que, por la vía contractual o de una simple resolución, pierda o ceda esa condición o atributo, ya sea total o parcialmente. Asimismo, se debe hacer presente que, según el artículo 17, N° 17.1, de la resolución N° 36, de 2024, de esta Contraloría General, están afectos a toma de razón los actos administrativos de las empresas públicas sobre constitución, participación, modificación, retiro y extinción de personas jurídicas, de lo que se sigue que la ENAMI, atendida su calidad de empresa pública creada por ley e integrante de la Administración del Estado, deberá enviar al trámite de toma de razón cualquier acto que implique la modificación de su filial Enami Litio SpA. En consecuencia, la eventual asociación público-privada que pudiera derivarse del contrato que por la resolución en examen se aprueba, en ningún caso puede significar o tener como efecto o consecuencia que Enami Litio SpA pierda o altere la condición de desarrollador que se le otorgó por el referido decreto N° 1, de 2025, del Ministerio de Minería. 2. Sobre aportes para el desarrollo local El artículo noveno del contrato contempla los aportes que el desarrollador deberá pagar para el desarrollo local en los términos establecidos en ese artículo, en favor del respectivo gobierno regional y las municipalidades que se señalan. En este punto, cabe prevenir que dichos pagos constituyen una obligación establecida por el Presidente de la República, a través del Ministerio de Minería, al titular del CEOL, circunstancia que no puede afectar la imparcialidad y el debido cumplimiento por parte de las entidades públicas beneficiadas por tales pagos, en el ejercicio de las funciones que la normativa ambiental y sectorial les confiere en los procedimientos que le corresponda intervenir, a fin de dar efectivo cumplimiento del principio de probidad administrativa contemplado en el artículo 8° de la Carta Fundamental y en la ley N° 18.575 (aplica, entre otros, el dictamen N° E40340, de 2020 y los oficios N°s OF9810 y OF9834, ambos de 2026, todos de este origen). 3. Sobre la conformación del Comité de Gobernanza El artículo décimo séptimo del CEOL contempla la obligación del desarrollador de citar a una primera reunión a la comunidad indígena para la constitución del comité de gobernanza, el cual estará compuesto por representantes de aquel y de esta, debiendo siempre tener igual número, pudiendo el Ministerio de Minería actuar como facilitador del funcionamiento del mismo, en tanto los representantes de la comunidad indígena así lo soliciten. En relación con dicha composición, es necesario advertir que, del análisis de las diferentes funciones entregadas a tal comité, estas abarcan materias de carácter público relativas a aspectos ambientales, patrimoniales y arqueológicos, por lo que corresponde que en dicho ente colegiado deba participar, en la especie, un representante de la citada cartera ministerial, a fin de velar por los intereses públicos en tales ámbitos. Asimismo, se entiende que el aludido carácter de facilitador no solo no impide sino que obliga a esa Secretaría de Estado a ejercer las demás atribuciones que en tales materias le confiere el ordenamiento jurídico, cuestión que, por lo demás, confirma el propio contrato, al reconocer su rol en la administración y ejecución de ese instrumento, para cuyo fin debe actuar coordinadamente con los demás órganos públicos que tengan potestades en la materia. En mérito de lo expuesto, se cursa con los alcances e instrucciones señalados el acto administrativo de que se trata. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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