Dictamen CGR

Dictamen N° 98189/2015

2015-12-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica dictamen N° 30.511, de 2001, de este origen, en orden a que la autorización dada por el trabajador para que se efectúe el descuento que indica, pueda otorgarse antes o después del cese de sus funciones
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N° 98.189 Fecha:14-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Valdivia, solicitando la reconsideración del dictamen N° 30.511, de 2001, puesto que, a su juicio, la autorización necesaria para proceder al descuento de las cuotas pendientes por concepto de crédito social que otorgan las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, debe efectuarse al momento de la ratificación del finiquito del trabajador, ya que de lo contrario se vulneraría lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° del Código del Trabajo. Al respecto, es dable señalar que mediante el citado pronunciamiento, este Órgano de Control concluyó, en síntesis, que tratándose de aquellos servidores que han cesado en su actividad laboral y que mientras ejercían su empleo obtuvieron un crédito a través de una caja de compensación, sin que a la época de su alejamiento hayan solucionado la totalidad de la deuda, nada obsta para que en un acto voluntario, autoricen el descuento de la indemnización por años de servicios que pudiere corresponderle, siendo posible que dicho asentimiento sea previo al cese de funciones o posterior a este. Precisado lo anterior, es dable recordar que el artículo 21 de la ley N° 18.833, que fijó el Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, dispone que esas entidades podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos en dinero. Enseguida, su artículo 22 previene que lo adeudado en virtud de dichos préstamos, por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por el organismo empleador y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Asimismo, el inciso segundo del artículo 5° del Código del Trabajo preceptúa que “Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo”. Ahora bien, tal como se señalara en el dictamen N° 49.681, de 2000, complementado por el dictamen N° 30.511, de 2001, que ahora se impugna, no existe norma legal que prohiba celebrar pactos relativos a la indemnización por años de servicios, por lo que resulta jurídicamente procedente que los trabajadores, ya sea en su calidad de deudores principales o de avales y de codeudores solidarios, autoricen en forma anticipada a sus empleadores, para que, en caso de término de la relación laboral, se descuente las sumas que adeudaren a una Caja de Compensación, por concepto de crédito social, lo que, de modo alguno, podría vulnerar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° del Código del Trabajo, al no tratarse de un acto de renuncia de derechos. Finalmente, es del caso indicar que la Municipalidad de Valdivia no aporta en su presentación ningún antecedente ni argumento que permita desvirtuar lo concluido en el aludido dictamen N° 30.511, de 2001, por lo que corresponde ratificarlo. Transcríbase a la Contraloría Regional de Los Ríos y a la División de Municipalidades de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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