Dictamen N° 23863/2017
N° 23.863 Fecha: 29-VI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Fabiola Andrea Carreño Parra, exempleada del Comando de Bienestar del Ejército, que se regía por el Código del Trabajo, reclamando el pago del bono de vacaciones que se enteró en el mes de enero de 2017. En su informe, la referida institución castrense manifestó, en síntesis, que la interesada no tiene derecho a tal beneficio económico, por haber cesado con fecha 31 de diciembre de 2016. Sobre el particular, es dable indicar, según lo precisado en el oficio N° 86.450, de 2016, sobre instrucciones para la aplicación de la ley N° 20.971, y en el dictamen N° 7.977, de 2017, de este origen, que el derecho a recibir el aludido beneficio, establecido en el artículo 25 de dicho texto legal, se adquiere en el momento en que el respectivo servidor reúne la totalidad de las condiciones necesarias para su percepción, esto es, haberse encontrado en funciones en alguno de los organismos mencionados en la citada ley N° 20.971, a la data de su publicación -22 de noviembre de 2016-, y mantener un vínculo laboral en una de esas entidades a la época de la percepción de dicho bono -enero de 2017-. De esta manera, considerando que en la documentación examinada, aparece que la señora Carreño Parra se desempeñó en el Comando de Bienestar del Ejército hasta el día 31 de diciembre de 2016, sin que de los mismos antecedentes analizados se advierta que haya trabajado en otra entidad pública durante el mes de enero del presente año, cabe concluir que no corresponde que se le entere el bono que pretende. Por otra parte, la recurrente solicita un pronunciamiento sobre la legalidad del descuento efectuado en su finiquito con motivo del saldo adeudado por un crédito social conferido por la Caja de Compensación de Asignación Familiar Caja 18, el que, en opinión de ese comando, se habría ajustado a derecho. Al respecto, cumple con indicar, de conformidad con lo sostenido en los dictámenes N os 30.511, de 2001 y 98.189, de 2015, de este origen, que nada obsta a que el trabajador, en un acto del todo voluntario, autorice la deducción de las cuotas pendientes de un crédito social otorgado por una caja de compensación, en la indemnización por años de servicios que pudiere corresponderle, siendo posible que ese consentimiento sea anterior al cese o posterior a este. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que en la cláusula N° 6 de la solicitud del anotado empréstito, la interesada autorizó a su empleador para que, en caso de término de la relación laboral, descontara del total de su indemnización o de otros haberes que obtuviere por dicho concepto, el monto total adeudado a la fecha. En este sentido, acerca del planteamiento de la peticionaria, en orden a que habría revocado la aludida autorización, es menester indicar que este aspecto de su reclamo se vincula con la interpretación del anotado contrato, celebrado con la mencionada caja de compensación para el otorgamiento de un crédito social, de manera que emitir el pronunciamiento requerido importaría dirimir un asunto entre privados que es ajeno a la competencia de esta Contraloría General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política, y en las normas de ley N° 10.336. Transcríbase al Comando de Bienestar del Ejército. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal