Dictamen N° 9828/2012
N° 9.828 Fecha: 17-II-2012 Por el documento de la referencia, don Nicolás Larenas Valiente, en representación, según expone, de la Empresa Constructora ALCORP S.A., junto con exponer que en el marco del contrato “Construcción Comisaría Comuna Pedro Aguirre Cerda” -que se le adjudicó a través de la resolución N° 5, de 2010, de la Dirección de Arquitectura, Región Metropolitana, bajo la modalidad de suma alzada, pago contra recepción-, y a fin de dar continuidad a la obra, procedió a pagar a la empresa Aguas Andinas S.A. los aportes de financiamiento reembolsables por capacidad para agua potable y alcantarillado de aguas servidas que se indican, solicita un pronunciamiento que determine que dicho pago le debe ser restituido por la autoridad administrativa, pues, a su juicio, el costo de tales aportes debe ser asumido por aquélla. Solicitado su informe, la aludida repartición pública expresó, en lo que esencial, que el pago de los aportes de financiamiento reembolsables constituye una de las obligaciones de la recurrente, pues acorde con lo dispuesto en artículo 32 del decreto N° 108, de 2009, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba las Bases Administrativas Generales para contratos de ejecución de obras por sistema de pago contra recepción -aplicables en la especie-, “Serán de cargo del contratista el pago de Derechos, aprobaciones en Servicios y Organismos que se requiera, Revisores Independientes, Servidumbres y Permisos por ocupación de veredas, rotura de pavimentos, las adquisiciones o concesiones destinadas a provisión de materiales de construcción, licencias y otros que sean necesarios para ejecutar la obra”. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Sanitarios, también a requerimiento de esta Entidad de Control, informó que la legislación sectorial sobre tarifas de los servicios sanitarios faculta a las concesionarias de los mismos, para exigir, a quienes soliciten ser incorporados como clientes, o una ampliación de los servicios existentes, aportes de financiamiento reembolsables para extensión y/o por capacidad. Precisa que dicha exigencia surge como contrapartida a la obligatoriedad de prestación de servicio que tienen las concesionarias dentro del territorio otorgado. Al respecto, es dable considerar que el artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que regula la fijación de tarifas de los servicios de agua potable y alcantarillado, prevé, en lo que interesa, que los prestadores sujetos a fijación de tarifas, según lo establecido en el Título I, podrán exigir aportes de financiamiento reembolsables por capacidad y para extensión del servicio correspondiente, a quienes soliciten ser incorporados como clientes o soliciten una ampliación del servicio. Asimismo, que el artículo 15 del mismo decreto con fuerza de ley establece, también en lo que importa, que se entenderá por aporte de financiamiento reembolsable por capacidad, aquél que tiene como finalidad solventar la expansión de la infraestructura existente para prestar el servicio. Luego, es del caso destacar que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 42A del decreto N° 453, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el reglamento del cuerpo legal citado, consagra que los aportes financieros reembolsables para extensión y por capacidad constituyen una alternativa de financiamiento con que cuenta el prestador para la ejecución de las obras sanitarias de extensión y capacidad que, de acuerdo con la ley, le son de su cargo y costo. En ese contexto, y contrariamente a lo que sostiene la Dirección de Arquitectura en su informe, dada su naturaleza, no resulta procedente entender que los aportes financieros a que se alude se encuentren incluidos en los derechos, permisos y servidumbres mencionados en el antes referido artículo 32 de las Bases Administrativas Generales que rigen la contratación que se analiza. Siendo ello así, y teniendo presente, por una parte, que la reiterada jurisprudencia administrativa -contenida, vgr., en los dictámenes N°s. 12.844 y 22.147, de 1988 y 17.686, de 1989, de este Organismo de Fiscalización- ha expresado que los aportes de financiamiento reembolsables como los de que se trata corresponden a un ítem de obra que, por su naturaleza y características, debieran ser incluidos como valores pro forma, cuya responsabilidad final, en cuanto a su costo definitivo, es de la Administración y, por otra, que como se ha señalado, vgr., por medio del dictamen N° 10.459, de 2008, de este Ente Contralor, si bien por regla general tales valores se incluyen en el presupuesto oficial, ello obedece sólo a razones de ordenamiento administrativo, pues dichos rubros difieren de los trabajos asumidos por el contratista, los que, además, no son ejecutados por éste, por lo que no existe impedimento legal para que sean incorporados al contrato con posterioridad a la confección de dicho presupuesto-, menester es concluir que la solución por el concepto que se reclama debe, en definitiva, ser asumida por la Administración. En mérito de lo expuesto, esa Dirección de Arquitectura deberá adoptar las medidas tendientes a reintegrar a la reclamante -previo endoso al dueño de la obra del pagaré extendido a nombre de la contratista por la individualizada empresa sanitaria-, el pago a que se refiere en la presentación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República