Dictamen CGR

Dictamen N° 74246/2015

2015-09-16 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente tiene derecho al reintegro de suma pagada por concepto de aporte de financiamiento reembolsable que se indica
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N° 74.246 Fecha: 16-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Antonio González Sánchez, en representación, según expone, de Ingecons Limitada, solicitando un pronunciamiento que determine si corresponde que la Municipalidad de La Florida le reintegre la suma pagada durante la ejecución del contrato a suma alzada “Ampliación Escuela Capitán Pastene, comuna de La Florida” -adjudicado a esa firma mediante el decreto alcaldicio N° 3.827, de 2013, de dicha entidad edilicia- por concepto de aporte de financiamiento reembolsable por capacidad de agua potable y alcantarillado de aguas servidas. Expone el recurrente, en lo esencial, que dicho rubro fue solucionado por la contratista con el único fin de dar continuidad a la obra, pero que no corresponde que esta asuma su costo, ya que no fue incluido ni valorizado en su oferta, debiendo haberse consultado en los antecedentes de la licitación en carácter de valor pro forma. Requerido su informe, el aludido municipio señala, en síntesis, que correspondía a la adjudicataria efectuar el pago por el que se reclama, conforme a lo previsto en el punto 4/1.2 “Aportes reembolsables” de las especificaciones técnicas que rigieron la propuesta pública, que previene, en lo que atañe, que “Estos son los denominados APR, que deberán ser cancelados a la empresa sanitaria por la EC, y por ser reembolsables se deben tomar a favor del mandante”. Sobre el particular, resulta menester consignar que el decreto con fuerza de ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que regula la fijación de tarifas de los servicios de agua potable y alcantarillado, prescribe, en su artículo 14, inciso primero, y en lo que interesa, que “los prestadores sujetos a fijación de tarifas, según lo establecido en el Título I, podrán exigir aportes de financiamiento reembolsables por capacidad y para extensión del servicio correspondiente, a quienes soliciten ser incorporados como clientes o soliciten una ampliación del servicio”. Asimismo, que el artículo 15 del mismo ordenamiento establece, también en lo que importa, que se entenderá por aporte de financiamiento reembolsable por capacidad, aquel que tiene como finalidad solventar la expansión de la infraestructura existente para prestar el servicio. Por su parte, el artículo 42A del decreto N° 453, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el reglamento del texto legal precedentemente citado, dispone, en su inciso primero, que los aportes financieros reembolsables para extensión y por capacidad constituyen una alternativa de financiamiento con que cuenta el prestador para la ejecución de las obras sanitarias de extensión y capacidad que, de acuerdo con la ley, le son de su cargo y costo. En seguida, es útil señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Sede de Control -contenida, vgr., en el dictamen N° 9.828, de 2012- ha manifestado que los aportes en comento corresponden a un ítem de obra que, por su naturaleza y características, debieran ser incluidos como valores pro forma, los que son de cargo de la Administración. Ahora bien, en el contexto reseñado, y considerando los diversos antecedentes tenidos a la vista -entre otros, el pliego de condiciones y el itemizado-, es pertinente precisar que si bien las especificaciones técnicas aludidas consignan la obligación que tiene la adjudicataria de pagar tales aportes a la empresa sanitaria respectiva, ello no obsta a que el gasto que esos aportes irroguen deba ser soportado por el municipio en atención a su calidad de propietario de la obra, lo que es sin perjuicio, por cierto, de su derecho a reembolso por parte del prestador de los mencionados servicios. En mérito de lo expuesto, conforme a la normativa que regula el contrato, procede que esa municipalidad adopte las medidas tendientes a solucionar a la empresa contratista el concepto reclamado, de lo que deberá informar a este Organismo Fiscalizador dentro del plazo de quince días contado desde la recepción del presente oficio, sin desmedro de que, en lo sucesivo, ajuste sus bases de licitación, a fin de contemplar el rubro de que se trata como valor pro forma. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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