Dictamen N° 9829/2014
N° 9.829 Fecha: 07-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Emilio Matas Abellá, funcionario del Servicio Nacional del Consumidor, para reclamar, por las razones que expone, en contra de la resolución N° 70, de 2013, de ese organismo, debidamente tomada razón, y por medio de la cual fue sancionado con la suspensión de su empleo. Requerido de informe, el citado servicio, realizó una relación detallada de las distintas alegaciones planteadas por el afectado, concluyendo que el referido proceso sumarial fue tramitado conforme a derecho. Como cuestión previa, es menester puntualizar que el aludido procedimiento disciplinario fue ordenado instruir con el objeto de determinar la eventual responsabilidad administrativa del peticionario en su participación en la celebración de mutuos en dinero con particulares, valiéndose de su posición funcionaria y utilizando medios y bienes del servicio, a cuyo término se le aplicó la mencionada sanción. Al respecto, en su presentación, el peticionario manifiesta, en síntesis, las mismas alegaciones efectuadas en su escrito de reposición, las que fueron analizadas por la autoridad sancionadora, y tenidas en cuenta por esta Entidad de Control al momento de efectuar el examen de legalidad del respectivo acto de término, sin aportar otros antecedentes que permitan variar las conclusiones del anotado control de juridicidad, por lo que se rechaza el reclamo del interesado. Sin perjuicio de lo anotado, es dable señalar, en armonía con lo expresado por este Organismo Fiscalizador en su dictamen N° 59.301, de 2012, que una vez que se ha tomado razón de los actos administrativos que aplican una sanción, como es el presente caso, ella sólo puede modificarse si, previa reapertura del sumario, se acredita inequívocamente que al momento de emitirse dicho documento se incurrió en un vicio de legalidad, o bien, que existen hechos nuevos, no conocidos durante la tramitación del proceso y cuya magnitud es tal que permitan alterar sustancialmente lo resuelto por la autoridad, lo que no ocurre en la especie. No obstante, y en cuanto a lo expresado por el ocurrente, y en armonía con lo manifestado en el dictamen N o 53.213, de 2012, de este origen, se ha estimado necesario hacer presente que el grado de participación del afectado en la conducta reprochada, es un aspecto que debe ser determinado por los órganos de la Administración activa, pues es la autoridad dotada de la potestad disciplinaria la que debe ponderar los hechos, determinar su gravedad y el grado de responsabilidad que en ellos cabe a los imputados, por lo que esta Entidad de Control sólo objetará la decisión del servicio si del examen de los antecedentes se aprecia alguna infracción a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, lo que en la especie no se advierte. Ahora, en lo que atañe al hecho de que la conducta imputada no se relaciona con su labor como funcionario público, dado el carácter privado de la actividad cuestionada, es del caso consignar, por una parte, que, según lo prescrito en el artículo 52 de la ley N° 18.575, el principio de probidad administrativa impone a los servidores públicos el deber de observar una conducta intachable y, por otra, que conforme a lo dispuesto en el artículo 62, letra i), de la ley N° 18.834, ellos están obligados a observar una vida social acorde con la dignidad del cargo. En ese contexto, los hechos investigados y acreditados en el proceso permiten concluir que el inculpado, en las actuaciones indagadas y en su calidad de intermediador de préstamos de dinero entre privados, no sólo se valió de su función pública para requerir el pago de las obligaciones adeudadas, sino que también vulneró la mencionada preceptiva. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima la presentación del señor Matas Abellá. Transcríbase al Servicio Nacional del Consumidor. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante