Dictamen N° 9831/2012
N° 9.831 Fecha: 17-II-2012 El Servicio de Salud Osorno se ha dirigido a esta Entidad de Control solicitando la reconsideración parcial del oficio N° 3.657, de 2011, de la Contraloría Regional de Los Lagos, emitido a propósito de una presentación que don José Gálvez Busch, en representación de la empresa Ingetal Ingeniería y Construcción S.A., formuló en el marco de la ejecución del contrato a suma alzada denominado “Normalización Hospital Base de Osorno”, adjudicado a dicha empresa mediante la resolución N° 344, de 2007, de esa repartición pública. Sobre el particular, cumple este Órgano de Control con manifestar que, en relación al contrato en comento, corresponde considerar que el artículo 12 de las respectivas bases administrativas generales -aprobadas por la resolución N° 382, de 2006, del singularizado servicio de salud- dispone, en lo pertinente, que el contratista debe ejecutar los trabajos con arreglo a ellas, a las bases administrativas especiales, las especificaciones técnicas de arquitectura y especialidades, los planos generales, los planos de detalle, estudios específicos, aprobados por el Servicio de Salud Osorno y a las condiciones del contrato. En seguida, que el artículo 13 del mismo pliego de condiciones prevé, en lo que importa, que “El proponente deberá revisar y verificar la concordancia de los antecedentes del proyecto, debiendo entenderse que éstos son complementarios, unos respectos de los otros, y que conforman un todo. Si el proponente no detecta oportunamente, durante el periodo establecido en la licitación, errores, contradicciones u omisiones que pudiesen contener y por consiguiente no solicita su aclaración dentro de los plazos establecidos en las bases, no podrá reclamar posteriormente cobro, indemnización, ni efectuar cargo alguno al mandante por tales conceptos”. Por último ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora -contenida, vgr., en el dictamen N° 44.066, de 2009-, conforme a la cual, si bien las eventuales diferencias o contradicciones entre los antecedentes que rigen una licitación son, en principio, de responsabilidad de la propia Administración, ello debe entenderse así, a menos que se demuestre que no podían sino haber sido advertidas por los oferentes. En ese orden de exposición, frente a la solicitud de reconsideración del citado oficio N° 3.657, de 2011, en cuanto concluyó que la Administración deberá pagar las obras correspondientes a la modificación de la ubicación de los enchufes ya instalados, debe consignarse que si bien es cierto -como se señala en ese pronunciamiento- dichas obras fueron necesarias debido a la falta de concordancia entre los planos eléctricos y los de arquitectura relacionados con la ubicación de los muebles, no lo es menos que el contratista no pudo sino advertir esa situación, dada la obligación que le asistía, en el sentido de revisar y verificar la concordancia de los antecedentes del proyecto, sin que, cabe añadir, conste que haya solicitado las aclaraciones del caso. Siendo ello así, y teniendo presente que, como señala el servicio recurrente, las Especificaciones Técnicas, en el punto 24.1, imponen al contratista la obligación de considerar entre sus acciones la revisión y coordinación de las diferentes instalaciones durante su ejecución, esta Contraloría General ha procedido a reconsiderar, en el aspecto analizado, el oficio del epígrafe. En diverso orden de ideas, en lo que atañe a la revisión de lo concluido en el mismo oficio, en orden a que corresponde a la autoridad administrativa pagar la ejecución de refuerzos de hormigón -obra relativa a ventilaciones sanitarias que pasan por el 5° piso del edificio NPR-, en razón de que del respectivo plano no es posible advertir que tales refuerzos constituyan prolongaciones de los shaft que se encuentran graficados en el mismo, es dable manifestar que no se advierten elementos de juicio que permitan variar dicho criterio, siendo del caso precisar que el punto 14.5 de las especificaciones técnicas generales de arquitectura, a que se refiere ese servicio en su solicitud de reconsideración, alude a vigones y pilastras falsas -los que, con finalidad estética, son realizados para cubrir e igualar ductos y cañerías con muros y cielos adyacentes- y no a los refuerzos de que se trata, que poseen una finalidad diversa, cual es fortalecer tales estructuras. Por lo expuesto, este Ente de Control estima procedente confirmar lo resuelto en este aspecto, en el citado oficio N° 3.657, de 2011. Acerca de la procedencia de que el Servicio de Salud Osorno pague los gastos originados en la incorporación de los canales de aguas lluvias a nivel de proyecto y ejecución en la estructura de cubierta de los recintos B42 y B43 del edificio AB -conclusión a la que también se arribó en el oficio que se cuestiona, y cuyo reestudio se solicita-, corresponde considerar que en el N° 1 “Requisitos Generales”, del punto I “Generalidades”, de las especificaciones técnicas generales de arquitectura, se indica expresamente, en lo que importa, que las obras a que se refieren las presentes especificaciones técnicas comprenden la ejecución total del proyecto que se entrega, incluyendo todas las partidas especificadas o graficadas en los planos de la obra. Agrega ese numeral, en el acápite “Antecedentes que se entregan”, que el proyecto, tanto de arquitectura como de ingeniería, “se compone esencialmente de Planos Generales, de Detalles y de Especificaciones Técnicas como un todo complemento e indivisible. Por lo que, basta que un elemento producto y/o partida esté indicado, especificado y/o dibujado en cualquiera de los documentos para que su provisión y colocación estén incluidas en el valor de la Propuesta dado por la Empresa Constructora”. Asimismo, que las obras en comento se encuentran dibujadas en los planos de arquitectura del sector AB, Corte F-F, Lámina C-10, y que si bien no aparece su trazado específico ni los lugares de descarga de estas canales -aspectos sobre los cuales el contratista no solicitó las aclaraciones durante la licitación-, lo cierto es que la evacuación y drenaje de las aguas lluvias requiere necesariamente de un sistema de canalización en la techumbre de los edificios, siendo también aplicable, por ende, el criterio de que da cuenta el antes referido dictamen N° 44.066, de 2009, conforme al cual, como ya se consignó, las eventuales diferencias o contradicciones entre los antecedentes que rigen una licitación son, en principio, de responsabilidad de la propia Administración, a menos que se demuestre que no podían sino haber sido advertidas por los oferentes. En mérito de lo anterior, se reconsidera en esta parte el oficio que se examina, toda vez que, acorde con lo señalado, el contratista se encontraba obligado a instalar las referidas canales, sin que sea pertinente que sean pagadas como obra extraordinaria. Finalmente, en lo que concierne a la procedencia de que el Servicio de Salud Osorno pague mayores gastos generales por el aumento de 20 días en el plazo de ejecución de la obra, derivada del retraso en la entrega de soluciones constructivas por parte del servicio -aspecto resuelto de ese modo en el individualizado oficio de la Contraloría Regional de Los Lagos-, corresponde anotar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 49 de las bases administrativas generales de esta contratación, cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el mandante podrá modificar el programa de trabajo presentado por el contratista, pagando a este, en la forma que indica, el incremento que como consecuencia de esta medida pudiera producirse en el ítem gastos generales, siempre y cuando afecte la ruta crítica del proyecto. Ahora bien, en la situación que se examina, aparece de los antecedentes adjuntos -en especial de la resolución N° 126, de 2008, del Servicio de Salud de Osorno- que la ampliación de plazo en comento se fundamentó en la demora de ese organismo en responder algunas consultas relacionadas con el cálculo estructural, sin que exista constancia de que ello haya afectado partidas que formaran parte de la ruta crítica de la obra, por lo que no se cumplen las exigencias establecidas para que proceda el pago de mayores gastos generales. En consecuencia, se reconsidera, asimismo, lo resuelto en contrario por la aludida Sede Regional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República