Dictamen N° 9834/2026
N° OF9834 Fecha: 16-01-2026 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al decreto del epígrafe, que fija requisitos y condiciones del contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficios de yacimientos de litio, en el sector denominado Quillagua Este, ubicado en la región de Antofagasta, entre el Estado de Chile y “Quillagua Minerals SPA”, por las razones que se señalan. Como cuestión previa, es útil consignar, en primer término, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado deben someter su actuar a la Carta Fundamental y a las leyes, sin que tengan más atribuciones que las que expresamente les ha conferido el ordenamiento jurídico. Luego, el artículo 19 de la Carta Fundamental preceptúa, en su N° 24, inciso décimo, que la exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión -como el litio, de acuerdo con el artículo 3° de la ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras-, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Similar disposición se contiene en los artículos 7° y 8° del Código de Minería. A su vez, es oportuno destacar que el artículo 5° del decreto ley N° 2.886, de 1979, preceptúa que “Por exigirlo el interés nacional, desde la fecha de vigencia de este decreto ley, el litio queda reservado al Estado”, sin perjuicio de las excepciones que señala. Expuesta la normativa anterior, cabe hacer presente las siguientes observaciones acerca del acto administrativo en tramitación. 1. Observación al procedimiento utilizado para el otorgamiento del contrato especial de operación de litio (CEOL) Según lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 4° de la resolución N° 62, de 2023, de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), que crea el “Comité del Litio y Salares” y que fija normas que regularán su funcionamiento y aprueba su reglamento, este ente colegiado “tendrá por objeto colaborar con el logro de los objetivos de la Estrategia Nacional del Litio, en los ámbitos en que esa Corporación tenga competencias o atribuciones, o en las que pueda servir como organismo técnico asesor”; estará dirigida por un “Consejo Estratégico”, compuesto por los miembros señalados en su artículo 3°, y tendrá funciones de seguimiento, asesoría y apoyo técnico, en las materias que indica. El aludido Consejo Estratégico, fundado en el artículo 4°, letra d), de la referida resolución N° 62, de 2023, conforme al cual tiene la tarea de “Apoyar técnicamente a las autoridades e instituciones públicas que lo requieran, en la adopción de decisiones y en todas aquellas acciones que contribuyan a la implementación de la Estrategia Nacional del Litio”, dictó su resolución exenta N° 2, de 2024, que consigna ciertos “yacimientos priorizados”, entre ellos, Quillagua Este, y establece la necesidad de iniciar lo que denomina un “procedimiento simplificado” para la asignación de los CEOL. Para acceder a tal procedimiento, estableció que las empresas o consorcios interesados en el otorgamiento de un CEOL debían contar con: (i) un porcentaje de concesiones mineras equivalente o superior al 80% del polígono en cualquiera de los sistemas salinos o yacimientos priorizados; (ii) experiencia en cualquier etapa de la cadena de valor de la industria del litio o de la industria minera, y (iii) capacidad financiera para desarrollar el proyecto. Además, determinó que los interesados debían ingresar una solicitud por yacimiento y “adjuntar los documentos que permitan acreditar que reúnen los requisitos señalados, según la resolución que dictará el Ministerio de Minería”. Por su parte, el Ministerio de Minería, a través de su resolución exenta N° 3.299, de 2024 -modificada por su similar N° 72, de 2025-, estableció el procedimiento interno para el ingreso y tramitación de solicitudes de CEOL en los yacimientos que indicó, cuyas disposiciones regularon la forma, etapas y plazos que debía aplicar para las solicitudes ingresadas hasta el 7 de marzo de 2025, así como los antecedentes que debían presentar los interesados para acreditar los requisitos allí exigidos. Expuesto lo anterior, esta Contraloría General estima que el mencionado “procedimiento simplificado” pugna con lo preceptuado en el citado artículo 19, N° 24, inciso décimo, de la Constitución Política, por cuanto corresponde exclusivamente al Presidente de la República, por decreto supremo, determinar los requisitos y condiciones bajo las cuales se podrá otorgar la explotación, exploración o beneficio de yacimientos de sustancias no susceptibles de concesión, como el litio. En efecto, no se advierte sustento que permita entender que el aludido Consejo Estratégico del Comité de Litio y Salares, en el ejercicio de sus labores de asesoría y técnicas, ni el Ministerio de Minería tengan atribuciones para establecer procedimientos ni condiciones o requisitos a fin de seleccionar a los particulares que tengan interés en el otorgamiento de un CEOL, puesto que tal determinación está radicada expresamente en el Presidente de la República. A mayor abundamiento, cabe observar que el decreto en estudio no expresa los motivos que justificarían el cumplimiento de las exigencias que se requirieron en la especie, y que fundamentarían la elección de la empresa de que se trata, lo que tampoco puede desprenderse en forma clara, concreta y precisa del examen de los antecedentes tenidos a la vista. 2. Sobre la posibilidad de prorrogar el plazo del contrato El artículo 4 del decreto dispone que el contrato tendrá vigencia de 40 años, la que podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo o por fuerza mayor en conformidad a lo que establezca el contrato. Al respecto, este Ente Contralor hace presente que dicha eventual prórroga no corresponde entregarla al mero acuerdo de voluntades, especialmente, en atención a la eminente indefinición de su duración y parámetros, pues corresponde al Jefe del Estado, en el ejercicio de sus potestades, y en vistas de la certeza jurídica por la que debe velar la Administración, fijarlo expresamente mediante un decreto, así como la reserva del litio establecida en favor del Estado que exige el interés nacional, máxime cuando una prórroga indefinida sin límites ni condiciones puede llegar a desnaturalizar los derechos del Estado sobre tales sustancias. 3. Sobre los aportes determinados para el desarrollo local El artículo 8° del decreto, contempla los aportes que el desarrollador deberá pagar para el desarrollo local en los términos establecidos en ese artículo y en el contrato, en favor del respectivo gobierno regional y las municipalidades que se señalan. En este punto, siguiendo el criterio contenido en los dictámenes N°s. 7.213 y E40340, de 2020, de este origen, se previene que, si bien tales aportes resultan procedentes, por cuanto constituyen una obligación establecida por el Presidente de la República al Desarrollador -a través del Ministerio de Minería-, dicha circunstancia no deberá incidir en la razonabilidad o imparcialidad en la toma de decisiones de la Administración, particularmente en lo que se refiere al ejercicio de las funciones que la normativa ambiental y sectorial les confiere a los gobiernos regionales y municipalidades. 4. Comité de Gobernanza El artículo 17 contempla la obligación del Desarrollador a citar a una primera reunión a la Comunidad Indígena para la constitución del comité de gobernanza, el cual estará compuesto por representantes del Desarrollador y por representantes de la Comunidad Indígena, debiendo siempre tener igual número, pudiendo el Ministerio de Minería actuar como “facilitador del funcionamiento del mismo, en tanto los representantes de la comunidad indígena así lo soliciten”. En relación con dicha composición, es necesario advertir que, del análisis de las diferentes funciones entregadas a tal comité, estas abarcan materias de carácter público relativas a aspectos ambientales, patrimoniales y arqueológicos, por lo que corresponde que en dicho ente colegiado participe un representante de la citada cartera ministerial, a fin de velar por los intereses públicos en tales ámbitos. Asimismo, no procede entender que el aludido carácter de facilitador importe que esa Secretaría de Estado no ejerza las atribuciones que en tales materias le competen, de acuerdo con el ordenamiento jurídico que rige su accionar, debiendo, en este contexto, actuar coordinadamente con los demás órganos públicos que también tengan potestades en las diferentes materias mencionadas en dicho precepto. 5. Sobre la solución de controversias y jurisdicción aplicable En relación con lo dispuesto en el artículo 24 del decreto en estudio, no se advierte que el Ministerio de Minería tenga atribuciones legales para disponer una prohibición de recurrir a la justicia ordinaria, mientras la mesa de resolución de controversias, conformada para ese efecto, las esté conociendo (aplica criterio el contenido en el dictamen N° 23.071, de 1989, de este origen). 6. Aspectos formales Al respecto, cabe señalar que no se han acompañado los respaldos de las publicaciones a que se hace mención en el considerando 16 y la solicitud de la empresa interesada, citada en el considerando 18. A su vez, el considerando 21, se refiere al sector denominado “Quillagua Norte”, señalando, entre otras cosas, que cuenta con nula o baja información geocientífica, en circunstancias que el decreto regula el sector “Quillagua Este”. En mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo de que se trata. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República