Dictamen CGR

Dictamen N° 984825/2025

2025-01-20 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde que corporaciones que se indican paguen los intereses y multas previstos en la ley N° 19.983

N° E9848 Fecha: 20-01-2025 I. Antecedentes. Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Jaime Pimentel Seballos y Felipe Betancourt Burgos, en representación de la empresa Droguería Global Pharma SpA., solicitando que la Corporación Municipal de Peñalolén, la Corporación de Desarrollo Social de Providencia y la Corporación Municipal de Conchalí, enteren a su representada, en razón de las modificaciones incorporadas por la ley N° 21.131, los intereses y comisiones que les correspondería percibir por el pago extemporáneo de facturas emitidas entre los años 2019 y 2024, en razón de obligaciones contractuales contraídas con cada una de estas entidades por el suministro de productos farmacéuticos. Requerida al efecto, la Corporación Municipal de Peñalolén informó, en síntesis, que gran parte de los atrasos en los pagos de las facturas tuvo su origen en la situación de emergencia provocada por la pandemia. Por su parte, la Corporación de Desarrollo Social de Providencia señala, en resumen, que dada su calidad de persona jurídica de derecho privado, no corresponde que esta Entidad de Control resuelva el asunto en cuestión. Agrega, que se encuentra prescrita la acción ejecutiva de cobro de las facturas y, por ende, también lo estarían las acciones de cobro de sus intereses y multas. Finalmente, señala que en atención a lo concluido en el dictamen N° E160316, de 2021, y en subsidio de los argumentos anteriores, solo procedería el cobro de intereses y multas a partir de la fecha prevista en el artículo primero transitorio de la ley N° 21.131, esto es, a su juicio, en el mes de junio de 2021. En cuanto a la Corporación Municipal de Conchalí, ésta manifiesta que no resulta procedente que esta Contraloría General se pronuncie sobre la materia, pero que, en todo caso, las facturas de que se trata no cumplen con los presupuestos legales para que se haga efectivo el pago requerido por los recurrentes. II. Fundamento jurídico. Sobre el particular, cabe recordar que las corporaciones municipales creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, como las de la especie, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objetivo es administrar los servicios traspasados del área de educación, salud y atención al menor, constituidas según las normas del título XXXIII del Libro Primero del Código Civil. Según lo dispuesto en el artículo 15 del citado decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, la Contraloría General de la República fiscalizará las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere el artículo 12, de acuerdo a las facultades que le otorga el artículo 25 de su ley orgánica. Pues bien, el aludido artículo 25 de la ley N° 10.336, establece que esta Contraloría General fiscalizará la correcta inversión de los fondos fiscales que cualesquiera persona o instituciones de carácter privado perciban por leyes permanentes a título de subvención o aporte del Estado para una finalidad específica y determinada. Esta fiscalización tendrá por objeto establecer si se ha dado cumplimiento a dicha finalidad. Asimismo, es menester considerar que la ley N° 19.602 agregó el artículo 130 bis -actual artículo 136- a la ley N° 18.695, cuyo inciso primero dispone que sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6° y 25 de la ley N° 10.336, la Contraloría General fiscalizará las corporaciones, fundaciones o asociaciones municipales, cualquiera sea su naturaleza y aquéllas constituidas en conformidad a ese título, con arreglo al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, de Interior, o de acuerdo a otra disposición legal, respecto del uso y destino de sus recursos, pudiendo solicitar toda la información que requiera para ese efecto. En otro orden de ideas, se debe tener presente que la ley N° 21.131, modificó e incorporó diversos artículos a la ley N° 19.983, determinando un nuevo régimen de intereses, comisiones y responsabilidades por el no pago de facturas dentro de plazo. Así, el nuevo artículo 2° bis de ese cuerpo normativo prevé, que si no se verificare el pago dentro de los plazos señalados en el artículo anterior -30 días corridos-, se entenderá, para todos los efectos legales, que el deudor ha incurrido en mora, devengándose desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, un interés igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de noventa días, por montos superiores al equivalente a 200 unidades de fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento, que rija durante dicho período, en conformidad a la ley N° 18.010, sobre las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero. En el caso de los órganos del Estado, este interés será pagado con cargo a sus respectivos presupuestos. El artículo 2° ter preceptúa que el comprador o beneficiario del bien o servicio que esté en mora deberá pagar una comisión fija por recuperación de pagos equivalente al 1% del saldo insoluto. Por su parte, el inciso primero del artículo 2° quáter indica, en lo que interesa, que “Respecto de los contratos de suministro y prestación de servicios que se celebren por los organismos públicos afectos a las normas de la ley N° 19.886, los pagos a sus proveedores deberán efectuarse dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro, salvo en el caso de las excepciones legales que establezcan un plazo distinto”. Dicha norma, se encuentra planteada en similares términos en el artículo 133, del decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, que establece el nuevo reglamento de la ley N° 19.886. Enseguida, el inciso primero del nuevo artículo 2° quinquies prevé que de no efectuarse el pago dentro de los plazos dispuestos en las respectivas bases de licitación o en el contrato, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo anterior, se generarán las responsabilidades administrativas de los funcionarios que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2° bis y 2° ter. Ahora bien, el artículo primero transitorio de la ley N° 21.131 dispuso en su inciso primero que “La presente ley, salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes, entrará en vigencia a partir del cuarto mes de publicada en el Diario Oficial”. Luego, el inciso segundo de esa disposición advirtió que “Lo dispuesto en el nuevo artículo 2° quinquies de la misma ley entrará en vigencia un año después de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.” A su vez, el inciso tercero prevé que respecto de los servicios de salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y sus redes asistenciales correspondientes; de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud; y, de las municipalidades, las normas contenidas en los artículos 2° bis y siguientes que se incorporan en la ley N° 19.983, se aplicarán a las facturas emitidas por empresas de menor tamaño, de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.416, recibidas a contar del primer día del vigésimo noveno mes de publicada la ley en el Diario Oficial -esto es, el 1 de junio de 2021-, y luego de transcurridos doce meses desde dicha fecha, las normas referidas se aplicarán a las facturas emitidas sin distinción de emisor. De la normativa citada aparece que las modificaciones que la ley N° 21.131 introdujo a la ley N° 19.983 entraron en vigencia, por regla general, cuatro meses después de su publicación, esto es, desde el 16 de mayo de 2019, incluidos los artículos 2° bis, 2° ter y 2° quáter, que regulan intereses y comisiones por el no pago de facturas, y la aplicación a las compras y contrataciones de servicios por la Administración del Estado, dentro de los plazos previstos en ese mismo cuerpo legal. Respecto al artículo 2° quinquies, que se refiere a la responsabilidad administrativa en que incurren los funcionarios públicos por el incumplimiento del pago dentro del plazo debido, éste entró en vigor un año después de la publicación de la ley N° 21.131, esto es, el 16 de enero de 2020 (aplica dictamen N° 10.292, de 2020). Por su parte, resulta oportuno indicar que a través del dictamen N° E160316, de 2021, este Órgano de Control resolvió, en síntesis, que por aplicación del principio de realidad en la interpretación administrativa reconocido en diversos pronunciamientos, las corporaciones municipales se encuentran sujetas a las regulaciones establecidas, entre otras, en la ley N° 19.886, por cuando aquellas desarrollan una función pública, se financian principalmente con recursos de naturaleza pública y fueron creadas por el Estado para el cumplimiento de sus fines. III. Análisis y conclusión. Como puede advertirse, la ley N° 19.983 establece un plazo obligatorio y general para el pago de facturas en los términos que indica, y la aplicación de intereses y comisiones por su inobservancia. En tales condiciones, cabe concluir que la Corporación Municipal de Peñalolén, la Corporación de Desarrollo Social de Providencia y la Corporación Municipal de Conchalí, deberán efectuar el pago de los intereses y las comisiones que ordena la ley N° 21.131, desde 16 de mayo de 2019, debiendo para ello, practicar los cálculos aritméticos que resulten procedentes, con estricto apego a los lineamientos consignados en este pronunciamiento. De todo lo anterior, deberán dar cuenta documentada ante esta Contraloría General, dentro del plazo de 15 días hábiles administrativos, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, en relación a la eventual prescripción a la que alude la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, corresponde hacer presente que no consta que dicha situación haya sido declarada judicialmente y que, en todo caso, es deber de cada entidad corporativa realizar todas las gestiones que resulten procedentes para alegar la prescripción en la respectiva sede jurisdiccional. Saluda atentamente a Ud., Por Orden de la Contralora General de la República Iván Andrés Millán Fuentes Subjefe de la División de Gobiernos Regionales y Municipalidades

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