Dictamen N° 10292/2020
N° 10.292 Fecha: 22-VI-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Seguridad Laboral solicitando un pronunciamiento que precise la oportunidad en que debe entrar a regir lo dispuesto en los artículos 2° bis y 2° ter de la ley N° 19.983, agregados por la ley N° 21.131, que regulan el pago de intereses y comisiones por el no pago de facturas dentro del plazo legal, y el artículo 2º quinquies sobre responsabilidad administrativa de los funcionarios por incumplir los plazos de pago. Requerido de informe, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo señaló que de acuerdo al artículo primero transitorio de la ley N° 21.131, dicha normativa, salvo las excepciones que allí se indican, entró a regir cuatro meses después de su publicación, y que si bien el artículo 2º quinquies rige desde un año después de la publicación de la ley, ello no puede traducirse en incumplir infundadamente los plazos previstos por el legislador. Sobre el particular, cabe recordar que la ley N° 21.131, que establece pago a treinta días -publicada el 16 de enero de 2019- , modificó e incorporó diversos artículos a la ley N° 19.983, determinando un nuevo régimen de intereses y responsabilidades por el no pago de facturas dentro de plazo. Así, el nuevo inciso primero del artículo 2° dispone que la obligación de pago del saldo insoluto contenido en la factura deberá ser cumplida de manera efectiva en el plazo máximo de treinta días corridos contado desde la recepción de la factura. Enseguida, el artículo 2° bis de ese cuerpo normativo prevé que “Si no se verificare el pago dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se entenderá, para todos los efectos legales, que el deudor ha incurrido en mora, devengándose desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, un interés igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de noventa días, por montos superiores al equivalente a 200 unidades de fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento, que rija durante dicho período, en conformidad a la ley Nº 18.010, sobre las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero. En el caso de los órganos del Estado, este interés será pagado con cargo a sus respectivos presupuestos”. El artículo 2° ter preceptúa que el comprador o beneficiario del bien o servicio que esté en mora deberá pagar una comisión fija por recuperación de pagos equivalente al 1% del saldo insoluto adeudado. Por su parte, el artículo 2° quáter indica que “Respecto de los contratos de suministro y prestación de servicios que se celebren por los organismos públicos afectos a las normas de la ley Nº 19.886, los pagos a sus proveedores deberán efectuarse dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro, salvo en el caso de las excepciones legales que establezcan un plazo distinto. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades podrán establecer un plazo de hasta sesenta días corridos en las bases de licitación respectivas, tratándose de licitaciones públicas o privadas, o en los contratos, tratándose de contratación directa, circunstancia que deberá sustentarse en motivos fundados. En este caso, deberán informar a través del Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, establecido en el Capítulo IV de la ley Nº 19.886”. Finalmente, el nuevo artículo 2° quinquies advirtió que de no efectuarse el pago dentro de los plazos dispuestos en las respectivas bases de licitación o en el contrato, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo anterior, se generarán las responsabilidades administrativas de los funcionarios que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2º bis y 2º ter. Como puede advertirse, la ley N° 19.983 establece un plazo obligatorio y general para el pago de facturas en los términos que indica y la aplicación de intereses y comisiones por su inobservancia. Además, consagra que en caso de incumplimiento por parte del Estado se generaran las responsabilidades administrativas respectivas. Ahora bien, para afectos de atender la consulta de la especie cabe recordar que el artículo primero transitorio de la ley N° 21.131 dispuso en su inciso primero que “La presente ley, salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes, entrará en vigencia a partir del cuarto mes de publicada en el Diario Oficial”. Dicha disposición resulta aplicable a los artículos 2° bis, 2° ter y 2° quáter, que contienen las materias por las que se consulta. Por su parte, el inciso segundo de esa disposición advirtió que “Lo dispuesto en el nuevo artículo 2º quinquies de la misma ley entrará en vigencia un año después de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.” Esto es, referido a la generación de responsabilidad administrativa de los funcionarios. De la normativa citada aparece que las modificaciones que la ley N° 21.131 introdujo a la ley N° 19.983 entraron en vigencia, por regla general, cuatro meses después de su publicación, esto es, desde el 16 de mayo de 2019, incluidos los artículos 2° bis, 2° ter y 2º quáter, que regulan intereses y comisiones por el no pago de facturas, y la aplicación a las compras y contrataciones de servicios por la Administración del Estado, dentro de los plazos previstos en ese mismo cuerpo legal. Ahora bien, respecto al artículo 2° quinquies, que se refiere a la responsabilidad administrativa en que incurren los funcionarios públicos por el incumplimiento del pago dentro del plazo debido, éste entró en vigencia un año después de la publicación de la ley N° 21.131, esto es, el 16 de enero de 2020. No obstante, la vigencia de dicha norma no puede entenderse como un permiso del legislador para pagar tardíamente las facturas sin causa justificada, y sin que ello conlleve consecuencias administrativas, por lo que, tal como se señaló en el dictamen Nº 7.561, de 2018, de esta Contraloría General, el no pago oportuno de las facturas dentro del plazo previsto para ello, ocasionado por ejemplo por negligencia funcionaria o desidia, ha debido ser investigado y sancionado conforme con las reglas generales, con independencia de la época en que se produjo el incumplimiento administrativo. Es cuanto cabe manifestar al tenor de la presentación del rubro. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República