Dictamen CGR

Dictamen N° 98667/2014

2014-12-19 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajusta a derecho que la autoridad administrativa haya determinado que la empresa que indica se encuentra en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 384 del Código del Trabajo

N° 98.667 Fecha: 19-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Sindicato de Trabajadores de la empresa GNL Mejillones S.A., pidiendo se precise si se conforma a derecho que a través de la resolución exenta N° 116, de 2014, conjunta de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, de Defensa Nacional y de Economía, Fomento y Turismo, se haya calificado a tal sociedad entre aquéllas que se encuentran en alguna de las situaciones previstas en el artículo 384 del Código del Trabajo, pues ello impide a sus empleados declararse en huelga. Requerido su informe, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño ha expuesto las consideraciones en cuya virtud estima que el mencionado acto administrativo se ajusta al ordenamiento jurídico. En relación con el asunto planteado, es útil recordar que el artículo 19, N° 16, de la Constitución Política de la República, que garantiza a las personas la libertad de trabajo y su protección, establece en su inciso final que "No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso". En concordancia con lo anterior, el artículo 384 del Código del Trabajo dispone que no pueden declarar la huelga los trabajadores de las empresas que: a) atiendan servicios de utilidad pública, o b) cuya paralización por su naturaleza cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional. Añade el inciso segundo del mismo artículo que para que se produzca el efecto a que se refiere la letra b) recién transcrita, es necesario que la empresa de que se trate comprenda parte significativa de la actividad respectiva del país, o que su paralización implique la imposibilidad total de recibir un servicio para un sector de la población. Por su parte, su inciso tercero previene que en los casos a que se refiere el citado artículo, si no se logra acuerdo directo entre las partes en el proceso de negociación colectiva, procederá el arbitraje obligatorio en los términos establecidos en el Código del Trabajo. Agrega, finalmente el inciso cuarto del referido artículo 384 que "La calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas en este artículo, será efectuada dentro del mes de julio de cada año, por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción.”. Como puede advertirse, la resolución exenta que se cuestiona ha sido dictada sobre la base de lo prescrito en la preceptiva constitucional y legal antes reseñada. A su vez, de la documentación que obra en poder de esta Entidad Fiscalizadora, se aprecia que la inclusión de la empresa GNL Mejillones S.A. en el mencionado acto se debe a que la autoridad administrativa considera que dicha empresa otorga un servicio de utilidad pública, es decir, que se encuentra en la hipótesis descrita en la letra a) del inciso primero del artículo 384 del anotado Código. En este contexto y en armonía con la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 37.849, de 2007; 53.479, de 2008, y 11.512, de 2009, es menester puntualizar que las empresas que, al tenor de la legislación respectiva, atienden servicios de utilidad pública, por el solo hecho de encontrarse en esa situación, deben ser incluidas en el listado que contiene la señalada resolución. El tal sentido, el aludido dictamen N° 37.849, de 2007, precisa que lo indicado en el párrafo anterior obedece a que la actividad o giro de las entidades que otorgan servicios de utilidad pública se vincula con la entrega de las prestaciones más básicas e imprescindibles para el bienestar mínimo de la población, por lo que respecto de ellas la prohibición de declarar la huelga opera sin que sea necesario calificar administrativamente los posibles efectos de una eventual paralización, a diferencia de lo que acontece con la situación prevista en la letra b) del inciso primero del artículo 384 del Código del Trabajo. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que GNL Mejillones S.A. administra el terminal de regasificación de gas natural licuado que abastece el sector minero y energético del norte grande del país. En razón de lo expuesto y en atención a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, del entonces Ministerio del Interior -que aprueba la Ley de Servicios de Gas-, y lo sustentado, en lo pertinente, en el dictamen N° 3.744, de 2000, se concluye que la mencionada sociedad presta un servicio de utilidad pública, razón por la cual la resolución exenta N° 116, de 2014, se ajusta a derecho, en cuanto ha determinado que dicha firma se encuentra en una de las situaciones previstas en el artículo 384 del Código del Trabajo. Transcríbase a las Subsecretarías de Economía y Empresas de Menor Tamaño, del Trabajo, y de Defensa, y a la Contraloría Regional de Antofagasta. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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